Fundamentos de la sindicalización en Buenos Aires

reynoso Mario supu

Los compañeros de la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires – APROPOBA han realizado un minucioso y profundo trabajo con elementos que demuestran la necesidad, legalidad y justicia del mismo. (foto archivo: Reynoso y Deshuses de APROPOBA junto al líder del Sindicato Unico de Policias del Uruguay Luis Clavijo).

 

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Nota de presentacion ante legisladores

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Carpeta entergada a los diputados bonaerenses

 

Esta semana lo entregaran a los legisladores bonaerenses.

Trabajo realizado:

Fundamentos de la sindicalización en Buenos Aires

“Una concepción arcaica de la función policial, anclada en el pasado y proveniente de regímenes autoritarios, permite reproducir el estancamiento en el proceso de atribución de los policías de los derechos y libertades propias de todos los ciudadanos de los Estados democráticos”

“Solamente aquellos que consideran al policía como la manifestación del poder ante el ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador”

(del Consejo Europeo de Sindicatos de Policía)

 

 

INDICE:

Titulo Pagina

1) Antecedentes movimientos sindicales policiales argentinos 
2) Fundamentos del derecho de agremiación del personal policial y
Penitenciario en la Republica Argentina 
3) Fallo Cámara Nacional del Trabajo con voto dividido 
4) Fallo de la Justicia de Cordoba 
5) Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a Favor del reconocimiento del derecho sindical 
6) APROPOBA, Parte principal estatuto 
7) Acción de amparo Policía de Rio Negro, fallo dividido 
8) SGT Nro. 10 Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social
Del Mercosur 
9) Fallo Corte Suprema de Justicia (1 voto a favor) 
10) Sindicalismo Policial Dr. Eduardo Perez Rejon 
11) La tutela sindical adeudada Hector Eloy Franco 
12) Opinión Defensoría del Pueblo Santa Fe 
13) Anteproyectos de Ley presentados en el Congreso Nacional 
14) Fallo Corte Suprema de Justicia, (2 votos a favor) 


ANTECEDENTES DE LOS MOVIMIENTOS SINDICALES POLICIALES ARGENTINOS

Si bien los reclamos de los trabajadores policiales, esencialmente por motivos salariales a los que normalmente se agregaba el de las condiciones de trabajo y la provisión de los elementos por parte del estado de uniformes y elementos indispensables para el cumplimiento de la tarea policial,, estos reclamos aislados que incluso se produjeron durante gobiernos militares, como el del MOPOL (Movimiento Policial), en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que en el año 1973, enfrento a la dictadura con la toma de la Jefatura de Policía y Unidades Regionales.- Dicho movimiento fue reprimido por las fuerzas armadas con el uso de tanques resultando varios muertos y heridos, dichas acciones se constituyeron desde organizaciones temporarias y necesariamente clandestinas.-

Los autoacuartelamientos que de tanto en tanto sorprenden y atemorizan a la población también han sido moneda corriente, casi siempre con logros positivos sobre las peticiones realizadas a los distintos gobiernos provinciales, aunque muchas veces han ocasionado también la sustanciación de sumarios que terminaron con severas sanciones la mayor parte de las veces de carácter expulsivo hacia los cabecillas de los reclamos.- Considerándose estas medidas desde el punto de vista policial como último y no querido recurso ante la imposibilidad de la existencia de una representación de los trabajadores para llevar a los gobiernos inquietudes, necesidades y reclamos.-

Como antecedente válido de una entidad policial con carácter gremial puede citarse el CENTRO DE OFICIALES RETIRADOS DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el que fue fundado el 16 de Mayo de mil novecientos ochenta y seis en la ciudad de Mar del Plata, motivado en la necesidad de que el personal en situación de Retiro, Jubilación y Pensión, tuvieran una representación institucional, destinado a velar por sus intereses y derechos.
Además, tiene entre otros objetivos “El estudio, defensa y protección de los intereses y derechos profesionales, previsionales salariales y sociales de los retirados, jubilados, pensionados y en actividad del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, bregando además por la permanente exaltación de los valores éticos que acompañan al adecuado ejercicio de la profesión Policial;”

Lamentablemente el copamiento de su conducción por retirados no consustanciados con la actividad gremial, el alejamiento de sus fundadores y su traslado a la ciudad de La Plata, desvirtuó grandemente la propuesta originaria convirtiéndose en una entidad civil que poco o nada ha aportado al logro de los derechos laborales de los policías.-

Por último en junio del año 1997, surge a la luz LA PRIMERA ENTIDAD GREMIAL POLICIAL ajustada a la Legislación Vigente en el país, con el nacimiento de AGREPO (Asociación Gremial Policial en la Provincia de Tucumán, liderada por el Comisario General retirado de esa fuerza ENRIQUE DIAZ.- Entidad de carácter definidamente gremial al contrario de muchas de las demás entidades que agrupan generalmente a los policías, como Círculos, Centros, Etc, y cumplimiento con toda la normativa que regula el ejercicio del derecho sindical en nuestro país (Constitución Nacional, Ley de Asociaciones Profesionales), y realizando su presentación ante la autoridad de aplicación de la norma citada el Ministerio de Trabajo de la Nación.-

A partir de ese momento comienzan a formarse en las distintas provincias asociaciones sindicales policiales de similar modelo y realizando su presentación en tiempo y forma ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, entre las que pueden citarse APROPOL (Santa Fe), APROPOBA (Buenos Aires), APPOLO (Entre Rios) Policías Autoconvocados (Chaco), y similares en las provincias de Mendoza, Misiones, Corrientes, Santiago del Estero, Jujuy, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Formosa como también del personal del Servicio Penitenciario Federal sin que ninguna de ellas pudiera lograr su inscripción como entidad gremial ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, por rechazos como por ejemplo el de APROPOBA de la provincia de Buenos Aires, denegado por carecer de representatividad debido al escaso número de afiliados, cuando en la oportunidad y por diez años tuvo vigencia en este distrito la anticonstitucional Ley de Prescindibilidad mediante la cual se expulsaba a cualquier policía sin sumario e incluso sin que se lo enterara del motivo.-.

En el año 2001 se constituyó en el seno de la Legislatura de la provincia de Buenos Aires a instancia de una legisladora, la FEDERACION ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS, (FASIPP) de la que formaron parte las entidades existentes a la fecha y a las que posteriormente se sumaron otras.-

Esta entidad además de la divulgación del derecho negado, a través de sus organizaciones de base comenzó a realizar congresos nacionales en distintos puntos del país, el primero en Córdoba, el segundo en Rosario, el tercero en Mar del Plata, el cuarto en Corrientes, el quinto en La Matanza se realizó en Paraná, Entre Ríos.-

En el Congreso de Mar del Plata realizado entre el 14 y 15 de octubre de 2010, además de la reunión nacional se llevó a cabo la primera reunión internacional, asistiendo también representaciones sindicales de la Policía de Uruguay (SIMPOLUR), de Penitenciarios de Chile (ANSUD) y penitenciarios del Paraguay, países donde el derecho sindical se encuentra reconocido y en la oportunidad se labró acta de intención de la CONFEDERACION LATINOAMERICANA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS.-

Esta entidad quedó constituida definitivamente en el II Congreso Internacional organizado por SIMPOLUR URUGUAY, realizado en 2010 en la ciudad de Florida, República Oriental del Uruguay, donde concurrieron las representaciones de Argentinas (FASIPP), Chile (ANFUD), Venezuela, Brasil (Sindicatos reconocidos), Perú, Uruguay.- Esta nueva entidad ha sido reconocida por la Confederación Nacional de Trabajadores del Uruguay (CNT) quién actualmente se ocupa de lograr su reconocimiento por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).-


SINDICATOS POLICIALES EN LATINOAMERICA RECONOCIDOS POR EL ESTADO

Brasil
Uruguay
Chile (Penitenciarios por cuanto la policía es militarizada)
Colombia (En parte)
Paraguay (Penitenciarios)
Colombia (En algunos casos)
Puerto Rico
Mexico (En parte)
Venezuela (Derechos de integrar asociaciones profesionales de empleados publicos)
SIN RECONOCIMIENTO DEL ESTADO PERO CON ASOCIACIONES DE HECHO:
Argentina
Peru
Bolivia
Colombia (En parte)

JURISDICCIONES ARGENTINAS CON ASOCIACIONES GREMIALES DE HECHO QUE INTEGRAN LA FASIPP (Federación argentinade Sindicatos de Policía) www.fasipp.org.ar

Policía Federal
Servicio Penitenciario Federal
Buenos Aires (Policía)
Buenos Aires (Penitenciarios)
Corrientes
Entre Rios
Misiones
Santa Fe
Cordoba (Penitenciarios)
Formosa
Chaco
Santiago del Estero
Tucuman
Jujuy
La Pampa
Mendoza
Rio Necho
Chubut
Neuquen
Santa Cruz
Tierra del Fuego

Es de hacer cosntar que en todos los estatutos correspondientes a estas asociaciones se deja bien en claro la autoexclusión del derecho a huelga que sería uno de los peligros que habitualmente es lo que mas se teme.

Asimismo todas las entidades son coincidentes en rechazar la propuesta insinuada desde distintos ámbitos acerca de la posibilidad de designar un DEFENSOR DEL POLICIA, por la simple y clara realidad de que „ LOS TRABAJADORES POLICIALES Y PENITENCIARIOS NO HAN SIDO DECLARADOS INCAPACES EN JUICIO, POR LO TANTO DEBEN GOZAR DE TODOS LOS DERECHOS QUE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS LE OTORGA CONFORME A LA NORMATIVA DEL COIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO, SEGUN EL CUAL SE HALLAN EN CAPACIDAD DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES“

En el caso de APROPOBA (Asociacion Profesional de Policias de la Provincia de Buenos Aires, entidad creada en octubre de 2001, la misma posee una treintena de delegaciones en el interior de la provincia en constante crecimiento y posee una pagina web (www.apropoba.com.ar) que recibe hasta 10.000 visitas diarias y ha superado a la fecha la cantidad de 2.500.000 entradas. La entidad a su vez responde a consultas sobre temas de seguridad a profesionales del derecho, políticos, estudiantes de distintas universidades y entidades varias.-

Es necesario mencionar además que también desde siempre se ha creado en nuestro país una equivocada opinión sobre el carácter del empleado policial, ya que se ha instalado la idea de que forma parte de las “fuerzas de seguridad”, cuando la realidad es que dichas fuerzas están constituidas por reparticiones de dependencia del Gobierno Nacional como son Prefectura, Gendarmería, Policía Aeroportuaria y Policía Federal, mientras que las fuerzas policiales dependen de los respectivos gobiernos provinciales y de la ciudad de Buenos Aires y revisten el carácter de “fuerza civil armada”, lo que las excluye precisamente de la primera calificación y establece el carácter de “empleados civiles” a sus integrantes.-

Hubo históricamente y ante sueldos miserables y verdadero avasallamiento de los trabajadores policiales movimientos, especialmente en los cuadros inferiores y de nivel medio, generalmente de organización clandestina ante la imposibilidad de realizarlos de pleno derecho entre los trabajadores policiales y en distintas épocas y gobiernos siendo de recordar el famoso MOPOL (Movimiento Policial”, durante gobiernos dictatoriales que desgraciadamente arrojaron saldo de muertos heridos aunque lograron las lógicas y necesarias reivindicaciones especialmente en el tema salarial y equipamiento y algunas otras protestas menores siendo en algunos casos sumariados y sancionados los principales movilizadores.-

La cuestión siguió sin definiciones ni institucionales ni desde los distintos gobiernos provinciales hasta que la gota que colmó el vaso se produjo durante la gestión del Gobernador Duhalde en la provincia de Buenos Aires en que se instrumentó la llamada “reforma policial y judicial”, que además de destruir en la practica la institucional policial y sobre todo la carrera profesional dejó huellas en el sistema de seguridad que aún hoy, a mas de tres lustros de ocurrida no ha encontrado solución ni en la organización institucional ni en la función que motiva su existencia como lo es la seguridad de los habitantes de este territorio.- Para desgracia nacional el modelo fue copiado por los gobiernos de las provinciales que detentan las mayores fuerzas policiales como lo son Cordoba, Mendoza, y Santa Fe, con los resultados que están a la vista, ya que privados de una fuerza policial organizada e históricamente capacitada para enfrentar a la delincuencia esos territorios quedaron inermes frente al avance del narcotráfico que hoy día se enseñorea en todo el ámbito nacional, quedando aún la duda de los verdaderos estudiosos del tema de la seguridad pública si todas esas reformas excusadas bajo distintos argumentos, no formó parte de un plan político organizado para permitir el ingreso de este flagelo que hasta entonces había sido medianamente combatido con efectividad por las policías provinciales.-

Estas reformas hicieron sentir en las provincias mencionadas no solamente la destrucción institucional, sino también la anarquía en los escalafones, la perdida de la profesionalidad de sus integrantes, la desintegración de la carrera policial, la carencia de respaldo legal, el cierre de los institutos de formación y su reapertura con inclinación de la curricula a materias no afines a la necesidad de los cuadros en desmedro de las verdaderamente necesarias y por último y lo mas grave de todo la pérdida de la estabilidad en el cargo del empleado policial que bajo los brazos en la iniciativa conocedor que en esos momentos y también ahora ante cualquier procedimiento se juzgaría antes que nada su proceder y no el del delincuente.-

En la provincia de Buenos Aires solamente, y nada mas que a modo de ejemplo, y aunque podría parecer increíble se burlaron de un plumazo las máximas garantías constitucionales incluso votándose leyes en el pleno de la legislatura provincial contrarias a derecho y por demás anticonstitucionales que permitieron que el gobierno de turno echara a la calle a mas de 7000 mil (SIETE MIL) muchos de los cuales no tuvieron ni siquiera la oportunidad de conocer el motivo, ni ejercer derecho alguno de defensa por la carencia de investigaciones sumariales ni judiciales ni administrativas, por otra parte el pase a retiro ilegal (ya que no se encontraba contemplado por la Ley) de mas de 500 (QUINIENTOS) jefes superiores dejó a la institución sin una sólida conducción que motivo el ascenso para cubrir los cargos de personal inexperto y no formado aún para tan importante misión terminando de completar el cuadro desolador en que quedó una Institución a la se le sigue reclamando soluciones a problemas que en esta situación se encuentra lejos de poder enfrentar.- No fue mejor en las otras provincias que adoptaron la reforma.- Nadie al parecer reparó que calificando estas “pseudos reformas” como “purgas”, que aún hoy cada tanto alguien menciona, no hacía otra cosa que emular las arbitrariedades de los regímenes dictatoriales mas atroces del mundo precisamente en tiempos de que los argentinos nos enorgullecíamos de vivir en democracia.-

Es así que la vieja aspiración sindical se vió como una necesidad ineludible para prevenir futuros atropellos por parte de otros gobiernos reafirmándose en el conocimiento que sobre este aspecto adquirieron distintos jefes superiores que habían realizado el Curso de Conducción Superior con finalización en las fuerzas policiales de Los Angeles y Nueva York en los años 90, y que incluyeron en los informes realizados a la finalización de los mismos pero que nunca fueron estudiados ni tenidos en cuenta, esos mismos jefes, ahora en su condición de retirados, sumando con reserva de identidad a camaradas en actividad, crearon el 20 de octubre del año 2001 la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires, (A.PRO.PO.B.A.) entidad de carácter gremial, redactando su carta fundacional con enumeración de los fundamentos legales, su estatuto y presentando la solicitud de reconocimiento ante la autoridad nacional de aplicación conforme a lo establecido en la Ley 23551, resultando necesario aclarar para aquellos que mencionan la posibilidad de la huelga policial como el mayor peligro de la habilitación de una asociación gremial policial que precisamente para alejar esos temores en su artículo 2do que señala los fines de la entidad establece claramente:

“Autolimitación voluntaria de Derechos y Facultades: La entidad autolimita y por lo tanto, la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires no podrá ejercer, los siguientes derechos gremiales:

a- el derecho a declarar y ejercer la huelga.
b- reclamar o negociar la creación o recibir aportes económicos a cargo del empleador, salvo los contemplados en la legislación vigente”
Entretanto comienzan a salir a la luz distintas agrupaciones policiales de tipo sindical en varias provincias como Santa Fe, Corrientes, Entre Rios, Misiones, Chaco, Rio Negro, Salta, Jujuy, Formosa, Mendoza, Chubut, Servicio Penitenciario Federal y aún otros dos además de APROPOBA en la provincia de Buenos Aires aunque con las limitaciones lógicas de recursos por no poder establecer una cuota social.-
En el mismo año 2001 se realiza una reunión en la ciudad de La Plata conformándose la FEDERACION ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS (FASIPP) a la que todas estas entidades adhieren y a pesar de los inconvenientes de distancias y recursos se toma contacto los camaradas de la Policía Nacional Uruguaya, que habían conformado el ahora llamado SUPU (Sindicato Unico de la Policia Uruguaya), que obtuvieron el reconocimiento legal por parte de las autoridades de ese país y se comienza la organización de Congresos a cargo de las distintas entidades llevándose a cabo el primero en la ciudad de Cordoba, el segundo en Rosario y el tercero en Mar del Plata con organización por parte de APROPOBA desde varios años atrás bajo la conducción de su actual Secretario General MIGUEL ANGEL REYNOSO.-

Este 3er. Congreso realizado los días 14 y 15 de octubre de 2010 marco un hito por la cantidad de representantes de entidades asistentes y la participación, a instancias de la entidad organizadora de camaradas de países latinoamericanos que asistieron y dieron brillo a las dos jornadas realizadas en la oportunidad y que fueran declaradas de interes municipal por el Honorable Consejo Deliberante local.- De países vecinos asistieron representantes de ANFUP (Asociación Nacional de Funcionarios de Unidades Penitenciarias), Suboficiales de Gendarmería, denominación con la que se conoce a lo que nosotros llamamos penitenciarios, de Chile, entidad con muchos años de reconocimiento por parte del Gobierno de ese país, representes del SUPU, Uruguay, y de SIMUPEP (Sindicato Nacional Unidades Penitenciarias de Paraguay).

En dicho Congreso se dio inicio a la conformación de la CLTPP (Confederación Latinoamericana de Trabajadores Policiales y Penitenciarios) cuya presidencia quedó a cargo del representante de ANFUP Chile y asistieron en calidad de invitados representantes de la Confederación Nacional de Trabajadores del Uruguay entidad que apoyó a los policías de ese país para lograr su objetivo.-

Posteriormente se realizaron con la asistencia de acuerdo a posibilidades de la mayoría de las entidades, congresos en Entre Rios, Corrientes-Chaco, Capital Federal, Formosa, encontrándose programa próximamente otro nuevamente en Córdoba.-

APROPOBA ha asistido también a congresos de la Confederación donde se sumaron representantes de la Policía Peruana, de la Policía Nacional de Bolivia, de la Policía Nacional de Colombia y de la Policía de Tránsito de Venezuela, de la Policia de Brasil que fueron realizados en la República Oriental del Uruguay (Ciudad de Florida), en dos oportunidades y en Santiago Chile, también en dos oportunidad.-

Es de destacar que en el segundo Congreso de Florida por propuesta y votación unánime de las entidades presentes el Secretario General de APROPOBA MIGUEL ANGEL REYNOSO fue nombrado PRESIDENTE HONORARIO DE LA CONFEDERACION en vistas de resultar esta entidad impulsora de la creación de la misma, recibiendo también la Condecoración Botón de Oro otorgado por la Delegación Boliviana.- Se encuentra previsto la realización del siguiente congreso de la Confederación para setiembre próximo en la ciudad de Lima, Perú.-

OTRAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR APROPOBA

• Desde el nacimiento de la entidad y de acuerdo a lo dispuesto en su acta constitutiva se puso en marcha una pagina web en internet (www.apropoba.com.ar), que ha tenido como objetivo la difusión no solo de temas de interés para el personal policial, sino también publicar noticias relacionadas, víctimas policiales, actividad de la Asociación, como también poner a mano la legislación que regula la institución, resoluciones y programas implementados por el gobierno provincial, y toda otra circunstancia que pueda resultar de interés a la familia policial.- Alrededor de 3.000.000 de visitas realizadas a dicho portal, no solamente por parte de personal policial e incluso desde el exterior del país demuestra la importancia de la misma.-

• La Asociación realiza reuniones informativas cuando existen temas de interés importante para los policías, concurriendo también a reuniones vecinales, con autoridades, legisladores, etc.-

• La Asociación brinda servicio gratuito de orientación legal por parte de un profesional del derecho a todos los camaradas que así lo requieran.-

• La Asociación elabora y publica periódicamente artículos de carácter profesional sobre cuestiones de seguridad pública, derecho sindical, etc.

• La Asociación responde a consultas realizadas especialmente por estudiantes universitarios de derecho y ciencias sociales colaborando con los mismos para la redacción de tesis versadas sobre seguridad pública, sindicalismo policial y condiciones de trabajo de los policías.-

• La Asociación entrevista periódicamente o escribe a los legisladores provinciales, dirigentes políticos de todos los partidos políticos procurando interesarlos sobre los objetivos de la misma.-

• La Asociación también responde mediante carta documento a entidades, particulares o funcionarios que realizan imputaciones generalizadas contra personal policial, a raíz de la imposibilidad de los mismos de defenderse contra tales ataques.-

• La Asociación viene luchando desde sus inicios por reglamentar la facilitación del ejercicio del derecho al voto del personal policial afectado al operativo eleccionario por cuanto se le sigue negando la posibilidad de que lo ejerciten en la mesa donde se encuentran asignados, cosa que hasta el momento no ha tenido resultado positivo práctico mas allá de disponer que se realicen relevos que pocas veces puede lograrse y por las distancias que el relevado debe recorrer en la mayoría de los casos hasta la mesa donde se encuentra inscripto ubicada la mayoría de las veces en otras ciudades.-

• La Asociación es consultada habitualmente por abogados e incluso fiscales en temas que tienen que ver con el punto de vista policial de distintas cuestiones.-

• La Asociación organiza anualmente, acompañada de otras entidades que agrupan a la familia policial un homenaje a los Policías de la Provincia de Buenos Aires Caídos en Cumplimiento del deber, acto que se realiza en la ciudad de Mar del Plata, habiendo asistido en alguna oportunidad el Ministro de Seguridad provincial.- También mantiene actualizado el registro total de los efectivos fallecidos en esas circunstancias en forma mas completa incluso que el propio Ministerio de Seguridad.-

• Representantes de la entidad concurren a cualquier entrevista de tipo periodístico donde se requiera su opinión sobre los temas de su competencia lamentablemente en la práctica no ocurre con los medios de alcance nacional que en muy contados ocasionados se han interesado por estos temas.-

• La Asociación ha realizado seminarios sobre el tema de la Seguridad Publica para el público en general cursando invitaciones a autoridades especialmente municipales y de Organizaciones No Gubernamentales.-

• A pesar de los esfuerzos realizados por la entidad para interesar a las centrales de trabajadores de nuestro país, muy poco o prácticamente nada se ha avanzado en ese sentido.-

SI BIEN EXISTEN NUMEROSOS FUNDAMENTOS PARA RECONOCER ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE NO SE AGREGAN EN BENEFICIO DE LA BREVEDAD DE ESTE RESUMEN, PODEMOS CITAR COMO DE ESPECIAL INTERES EL SIGUIENTE:

PUNTOS A TENER EN CUENTA AL LEGISLAR:

1) Legislación especial: El trabajo policial es completamente diferente al trabajo común de allí la necesidad de legislar especialmente para su ejercicio por afuera de las generalidades de la Ley de Asociaciones Profesionales.-
2) Personal retirado: El personal policial en retiro activo continúa manteniendo la relación de dependencvia con el Estado Provincial o Nacional, según corresponda, de allí la diferenciación con otros trabajadores y la necesidad de que se contemple la necesidad de que integren las entidades sindicales.-
3) Cuestión jerárquica: Si no resulta posible legislar la conformación de sindicatos conformes a las distintas jerarquías, es necesario que exista una limitación o se contemple que la mayoría en la conducción sindical se integre con integrantes de los cuadros superiores conocedores y entendidos en cuestiones de fondo institucionales.- 

FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE AGREMIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO

La Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales, especialmente la de la Provincia de Buenos Aires , los Tratados y Convenios Internacionales, y la legislación nacional otorgan al empleado policial el derecho fundamental de asociarnos como trabajador.

El Estado Nacional no ha legislado limitación alguna al derecho constitucional de agremiación, siendo por ello plenamente operativo el principio de que no podemos ser privados de lo que la ley no prohíbe ( Art. 19, C.N.)

La agremiación promueve el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, y no existe contradicción o incompatibilidad entre los fines y objetivos de la asociaciones profesionales de las policías provinciales y los fines buscados por los respectivos estados provinciales empleadores en procura de la seguridad pública.-.

Los fundamentos constitucionales, convencionales y legales son los siguientes:

a) ORDEN NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL

Art. 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: ....de asociarse con fines útiles.

Art. 14 bis El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: .....organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.

Art. 16 Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Art. 19 Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. 
Art. 31  Esta Constitución, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 75 inc. 22, Parrafo 2do. ( " En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos" C.N., Art. 75, inciso 22, párrafo 2do.)

LEY 23.551, (DE ASOCIACIONES PROFESIONALES) sancionada el 23.3.88, promulgada el 14.4.88, publicada el 22.4.88.Art. 1: La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales. Art. 2: Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. Art. 3: Entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Art. 4: Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a)constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales. B) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafilarse, c) reunirse y desarrollar actividades sindicales, d) peticionar ante las autoridades y los empleadores, e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos. REGLAMENTACION DE LA LEY 23.551

Decreto 467.88 14.4.88, publicado 22.4.88.Art. 1: A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad licita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla.

CONVENCIONES COLECTIVAS

LEY 14.250, texto ordenado Dic.108.88, Púb.19.2.88.Art. 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociacion de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones d ella presente ley ( cfr. ref. Ley 25.250, 2.6.2000. Solo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929.".

b) ORDEN PROVINCIAL CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Al solo efecto de ejemplo para no abundar con las correspondientes a las demás provincias))

Artículo 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución. La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales. Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

Artículo 25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe

Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.
1.- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2.- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3.- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.
Artículo 41.-La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.
Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no ser interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los Artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos Artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, ser n inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado

c) ORDEN INTERNACIONAL CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Tratado de Paz de Versalles, parte XIII, ratificado por Ley 11.722, 25.9.33, Preámbulo: " Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social. Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales, y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, .....reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, .....Las partes contratantes ....a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.. ANEXO: Declaración relativa a los fines y objetivos de la O.I.T. (Declaración de Filadelfia)”: I. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: a) el trabajo no es mercancía, b) La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante..".O.I.T.

Convenio 871948, Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. ( Aprobado por Ley 14.932, 10.11.59)
" Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y garantizar la paz, " la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical", Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que " la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante",
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidades, en su segundo periodo de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Parte I. Libertad Sindical. Articulo 1: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:
Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3: 1. Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.2. Las autoridades publicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 7: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3, y 4 de este Convenio.
Artículo 8: ..2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.
Artículo 9: La legislación nacional deberá determinar hasta que punto se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Articulo 11: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. O.I.T.
Convenio 981949, Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. ( Ratificado por Decreto Ley 11.594/56, - 2.7.56)
Artículo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 5: 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
O.I.T.
Convenio 1511978, Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública ( Aprobado por Ley 23.328, 23.7.86)Parte I. Campo de aplicación y definiciones: Art. 1. 1) El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración publica, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo....3) La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta que punto las garantías previstas en el presente convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.
Parte II: Protección del Derecho de Sindicación. Art. 4: 1) Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2) Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado publico a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella, b) despedir a un empleado publico o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización". Art. 5: 1) Las organizaciones de empleados públicos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades publicas. 2) Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad publica en su constitución, funcionamiento o administración. Parte VI. Derechos Civiles y Políticos. Art. 9: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones". O.I.T.
CONVENIO 1541981, Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva ( Ratificado por Ley 23.544, con la siguiente reserva: " ...no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración publica, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función publica, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el H. Congreso de la Nación en el término de 365 días conmutados a partir de la promulgación) Art. 1: 1. El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. La legislación o la practica nacionales podrán determinar hasta que punto las garantías previstas en el presente Convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía....O.E.A

REFORMA DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS 3ra. Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, 1967.

Art. 43: " Los estados miembros....convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: ...c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva".

DECLARACION DE PRINCIPIOS SOCIALES DE AMERICA

Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, Acta final de Chapultepec, Méjico, 1945, que adhirió la Republica Argentina por Decreto del PEN 6945/45, y ratificó la Ley 12.837, 3.9.46)LVII. Declaración de Principios Sociales de América,..Recomienda: 1. Considerar de interés público internacional la exposición en todas las repúblicas americanas, de una legislación social que proteja a la población trabajadora y consigne garantías y derechos, en escala no inferior a la señalada en las convenciones y recomendaciones de la O.I.T., cuando menos sobre los siguientes puntos: ...g) reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga". O.E.A.

CARTA INTERAMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES Resolución XXIX, IX Conferencia Interamericana, Bogotá, 1948.Derechos de Asociación. Art. 26: " Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sinó en virtud de procedimiento juridicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el periodo de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sinó por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente". O.N.U.

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III), 10.12.1948.Art. 23, inciso 4: " toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". O.E.A.

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREI X Conferencia de la Organización de Estados Americanos, 2.5.48, Resolución XXX.Art. 26 : " Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a su vez pueden federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescriptas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente". O.N.U.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19.12.1966 ( aprobada por Ley 23.313, sancionada 17.4.86, promulgada 6.5.86, publicada 13.5.86)Art.8. 1. Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden publico, o para la protección de los derechos y libertades ajenos... El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del estado ".

O.N.U.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19.12.1966 ( aprobado por ley 23.313, Púb.13.5.86)Art. 22.1: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pùblica o del orden pùblico o para proteger la salud o la moral pùblicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía".

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL13.7.67, Nueva York ( aprobada por ley 17.722, sancionada y promulgada el 26.4.68, publicada 8.5.68)Art.5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el Art. 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: .....e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: ii) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse". O.E.A.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA 22.11.69, Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.( aprobada por Ley 23.054, 1984)Art. 16: " Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas, los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."

d) OTRAS OPINIONES:

Opinión de la Defensoría del Pueblo SINDICALIZACION POLICIAL "...El hecho que la Policía sea un Servicio Público de la comunidad, no debería suponer de por sí, la restricción derogatoria al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como persona..."
(Maria Angelica Gastaldi - Defensora del Pueblo de Santa Fe)

Los Cuerpos y demás Fuerzas de Seguridad Públicas forman parte de la Administración Pública y están sometidos a la regulación y al control y fiscalización del Estado. Se hallan dentro de este tipo la Policía Federal y las provinciales, así como también la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, cuyo desenvolvimiento se desarrolla en sus respectivos ámbitos de competencia.

La regulación de la seguridad pública es, internacional, regional, nacional, provincial y municipal, y se encuentra dispersa en un conjunto de normas, tendientes a erradicar la violencia y a armonizar los intereses colectivos con respeto de los derechos fundamentales.

Posiblemente, la policía es la entidad estatal, más expuesta a la realidad social; ella se ve confrontada diariamente con los problemas de la calle y en su tarea cotidiana mantiene contacto y trato directo con el ciudadano. Un Estado democrático experimenta así, frente al tema de la seguridad una exigencia adicional: no solo debe brindar seguridad, sino que debe hacerlo de una específica manera: con pleno respeto de los derechos y garantías de todos y cada uno de los ciudadanos.

El alto valor de la función policial en un Estado democrático hace de los profesionales que la realiza un grupo de personas de gran importancia, para asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos humanos y libertades de todos los integrantes de la comunidad nacional, y para la garantía del orden público y el bienestar general en una sociedad democrática. La condición de funcionario policial no debería implicar su exclusión del mundo de los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos como persona, pues por definición forma parte de la misma comunidad.

El hecho que la Policía sea un Servicio Público de la comunidad, no debería suponer de por sí, la restricción derogatoria al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como persona.

CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 14 de la Constitución Nacional expresa que los habitantes gozan de los derechos que enumera de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio.

En relación con el tema que nos ocupa debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Los derechos ya existen y las leyes, sólo podrán regularlos, fijando sus alcances y límites, pero aunque la ley no sea promulgada ya están reconocidos por el imperativo constitucional. No obstante ello el Estado debe asegurar el imperio del derecho y una justa convivencia social; por ello puede imponer limitaciones en la forma, modo o extensión del goce de los derechos.
En este sentido debemos poner especial atención a lo dispuesto en los Tratados Internacionales a los que el art. 75 en su inc. 22 les otorga jerarquía constitucional, y que contienen disposiciones sobre la problemática que estamos abordando.
1- Declaración Universal de los Derechos Humanos: su artículo 23 inc. 4 dispone: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
2 - Convención Americana sobre Derechos Humanos: en su artículo 16, referido a la libertad de asociación, dispone que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. No obstante lo cual a continuación expresa "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su artículo 8 contiene una disposición con el mismo sentido y alcance.
4 - Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Se refiere a esta problemática en su artículo 22, mediante disposiciones de igual índole.

ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Distintas posturas en doctrina De la bibliografía consultada se desprende que la problemática de la sindicalización policial no ha sido tratada por los administrativistas siendo su estudio un debate reciente entre algunos criminólogos. No obstante ello resulta útil precisar algunas de las posturas doctrinarias que encontramos sobre este tema.

En este sentido, sostiene Luis Ortega Alvarez[1], que en Europa se ha generalizado el sistema de sindicación, negociación y huelga para la fijación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en base a acuerdos bilaterales de naturaleza contractual. La existencia de estos dos derechos: sindicación y huelga, ha posibilitado, según este autor, que los colectivos de funcionarios entrasen a participar desde una posición de autonomía en la determinación de las condiciones de la relación de empleo que les une con la Administración, no obstante ello, debemos tener en cuenta que existen límites constitucionales a la negociación, y están referidos a la exclusión de determinados colectivos de funcionarios como pueden ser los jueces, militares o policía. Esta exclusión se configura, por regla general, mediante la negación a estos colectivos de los derechos de sindicación y huelga.
Por su parte, Domínguez Vial [2]sostiene que según lo dispuesto por La Carta Europea del Policía los funcionarios de Policía tendrán derecho a constituir organizaciones sindicales en iguales condiciones que el resto de los funcionarios de la Administración Pública, a elegir libre y democráticamente sus representantes y a formar parte y ser escuchados, a través de aquellas, en los órganos de mediación y resolución de conflictos que pudieran constituirse. De este modo, si bien los policías tienen derecho a organizarse profesionalmente como tales para promover y proteger sus intereses económicos y sociales, la legislación que haga efectivo este derecho, deberá establecer las restricciones propias a la naturaleza de sus funciones y la organización y procedimientos de la policía, teniendo que asegurar siempre y en todo momento el interés de la seguridad nacional, del orden público y la protección de los derechos y libertades de todas las personas. La organización profesional de los policías se aparta sustantivamente de los sindicatos de trabajadores, incluso de los del resto de los funcionarios públicos, pero estas restricciones no pueden negar en su esencia el derecho humano en el cual se sustenta. Las normas legales que ordenan esta materia, deben orientarse a reunir a los policías que se afilien a la organización, para velar por el buen cumplimiento de su misión, mejorando y armonizando sus condiciones de trabajo de modo que la profesión policial pueda ver cautelada de mejor forma sus valores morales, científicos y técnicos, y la dignidad material de los policías y sus familias para cumplir con sus altas funciones.
Estas organizaciones profesionales deben estar regidas por las exigencias señaladas en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en que se establece la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza se halla instituida en beneficio de todos y no para la particularidad de aquellos a quienes es confiada.
De este modo, las restricciones según este autor, se fundan en la razón de ser que otorga legitimidad a la profesión policial: la protección de los derechos y libertades de la persona, el orden público democrático y la seguridad nacional por lo que no puede admitirse el ejercicio del derecho humano de asociación profesional, que ponga en peligro la realización de su fundamento. El estatuto gremial que se establezca, tiene por propósito el mejor desarrollo de la calidad profesional del policía y de vida de su familia y sirviendo a esos objetivos, ellos se subordinan a los fundamentos de esta actividad y se justifican en ella.
En virtud de todo ello, en opinión de Domínguez Vial, no existe para estas organizaciones profesionales los instrumentos de presión característicos de los sindicatos, como es la huelga, o cualquier otra forma que debilite el servicio público de la policía, debiendo garantizarse la independencia de esta organización de cualquier partido político, movimiento religioso o filosófico, para mantener la actividad al servicio de toda la población, sin discriminación alguna.
José María Rico[3], al analizar los principios de la reforma policial menciona como un aspecto a considerar al referirse a los recursos humanos y físicos el reconocimiento del derecho a la libre sindicación y la exclusión del derecho a la huelga del personal policial.
En diciembre de 1988, los sindicatos de policía de España, Francia, Italia y Grecia decidieron constituir el Consejo Europeo de Sindicatos de Policía (CESP); compuesto hoy, por sindicatos de Francia, Macedonia, España, Portugal, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia , Bulgaria, República Checa, Malta, Irlanda y Eslovenia.
Entre las finalidades del CESP se menciona la de poner en funcionamiento todos los sistemas de presión sindical legítimos que no comprometan ni el orden ni la seguridad pública para conducir a buen término sus reivindicaciones; luchar por la libertad sindical de los policías y de oponerse a cualquier restricción de dicha libertad.
Los integrantes del CESP se han manifestado en reuniones y Congresos sobre distintos temas, y con relación al Estado de Derecho y Sindicalismo Policial, expresa que “ una concepción arcaica de la función policial, anclada en el pasado y proveniente de regímenes autoritarios, permite reproducir el estancamiento en el proceso de atribución de los policías de los derechos y libertades propias de todos los ciudadanos de los Estados democráticos. Solamente aquellos que consideran al policía como la manifestación del poder ante el ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador[4] Con respecto a nuestro país debemos tener en cuenta que los derechos constitucionales son relativos y no absolutos, hallándose sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio. No obstante ello, en el tema sujeto a análisis los propios Tratados Internacionales, a los que el artículo 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional, expresamente admiten la posibilidad de restricciones y hasta la privación del derecho de sindicalización a miembros de la policía.
No obstante ello, debemos tener presente que las instituciones y la legislación evolucionan constante y cotidianamente, estando sujetas a cambios constantes, por lo que esta problemática será una materia pendiente a analizar y estudiar, en diversos ámbitos, en nuestra provincia y en nuestro país, en un futuro.-

[1] Luis Ortega Alvarez – La función pública; en: Manual de Derecho Administrativo – Parejo Alfonso; Jiménez-Blanco; Ortega Alvarez - Ariel Derecho - Barcelona-
[2] Andrés Domínguez Vial Licenciado en Derecho. Diplomado en Demografía y Sociólogo. Profesor de la Universidad Católica de Chile y del Instituto Superior de Policía de Investigación de Chile. Consultor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “El Estado de derecho y el Poder de Policía” ; pag. 48; en Policía y Sociedad democrática; Revista latinoamericana de política criminal. Año 1998
3 José María Rico; Presupuesto para una reforma policial; en Policía y sociedad democrática. Año1983
[4] Comité Ejecutivo CEPS –Madrid – Abril de 1991- ver en Internet Consejo Europeo de Sindicatos de Policía.
FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO CON VOTO DIVIDIDO SOBRE EL DERECHO DE AGREMIACION POLICIAL CON ARGUMENTOS A FAVOR DEL DR. RODOLFO CAPON FRIAS.

DIARIO JUDICIAL – Viernes, 24 de Febrero de 20

La libertad sindical no es para los policías La Cámara Nacional del Trabajo, con voto dividido, entendió que el Estado no está obligado a reconocer personería gremial a los sindicatos de policías, fuerzas militares y seguridad a raíz de la naturaleza vertical en que está estructurada ajeno al paradigma del derecho del trabajo.
Los jueces Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Carlos Fernández Madrid y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato Único del Personal de Seguridad s/ Ley de Asoc. Sindicales”, resolvieron si es posible o no la sindicación pretendida en cumplimiento de los derechos sindicales nacionales y supranacionales.
El primero emitir su voto fue Rodolfo Capón Filas, quien hizo referencia a los plexos normativos internacionales y a los derechos establecidos en la Constitución Nacional para afirmar que un Estado que se precie de democrático no puede impedir la organización sindical de dichos trabajadores. Explicó que diversos derechos estaban comprometidos en el asunto objeto de debate, como ser el Derecho a un Orden Social Justo, al Derecho a la Igualdad –indiscriminación-, y el Derecho a la Libertad Sindical.
Citó a La Declaración Socio Laboral del Mercosur, art.1, la que ordena una conducta activa por parte del Estado ante un caso de discriminación: “Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación.
En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo”. Así, la no aceptación de la sindicación de dichos trabajadores sería una afrenta a la dignidad y el establecimiento de una injusta discriminación.
Consideró además, que ninguna norma impedía la sindicalización en los términos pretendidos, más aun cuando la ley 23.551 otorga libertad de constitución de asociaciones sindicales sin autorización previa. Explicó, fundamentando dicha afirmación, que ”La Teoría Sistémica del Derecho Social”-tesis en la cual se enrola- ”sostiene desde siempre que entre el empleo público y el empleo privado no existe diferencia ontológica.”
”…Debe reconocerse a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.” afirmó el camarista, ya que ”Cuando Argentina ratificara el convenio 87 y el convenio 98 de la OIT ninguna ley fue sancionada excluyendo de la libertad sindical a las fuerzas armadas, a las fuerzas policiales y a las de seguridad.”
Explicó además el camarista que ”Existen experiencias válidas de sindicalización de las Fuerzas Armadas en Israel, Alemania y Estados Unidos…” y que aun así, ”…En tales países dicha situación laboral en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede con las Fuerzas Policiales en Uruguay, Suecia, España, Bélgica. En nuestro país comienzan los esbozos de sindicalismo policial…” a través del presente fallo de alzada
. Citó también al Consejo Europeo de Sindicatos de Policías en un Congreso en Atenas en 1999, en el cual afirmaron que “El derecho de los policías de constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y la mejora del servicio público que representan, no presenta excepciones en un país que se tiene por democrático. Los Sindicatos en general y los de los policías en particular, son garantes del respeto de los principios que fundamentan un Estado de Derecho. Por lo que todo obstáculo al sindicalismo, toda negación de este derecho, hoy inalienable, constituye una flagrante demostración de vulnerar la democracia…”
Se expidió así a favor de la sindicalización de las fuerzas de seguridad, y ordenó la remisión de una copia a la OIT y a la Secretaría del Mercosur, con el fin de informar sobre el avance de los derechos laborales en cuestión en el ámbito nacional y regional.
Juan Carlos Fernández Madrid, en cambio, expuso la tesis exactamente contraria. Afirmó primeramente ” Que no hay legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad…”y ”…que cuerpos que responden a un orden vertical y están creados para proteger la seguridad del país y de las personas no pueden asimilarse a los dependientes comunes a que se refiere la ley 23.551, por lo que entiendo que la misma no les es aplicable.”

Aseguró además el magistrado ”que no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieran ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esa categoría de personas.”

Por ello, votó por el rechazo a la sindicalización pretendida.

Nestor Miguel Rodriguez Brunengo, voto que definió la resolución de la cuestión, se expresó en términos análogos a los de su colega Juan Carlos Fernández Madrid, considerando que no puede aplicársele la ley de sindicalización común, y que no hay norma del derecho interno ni internacional que obligue al Estado a reconocer su personería. Entendió que su lucha por los derechos sindicales de los agentes de seguridad, deberían ser esbozados y defendidos ante la legislatura para que esta apruebe una ley que los habilite a tal fin.

Es por ello, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo sobre la personería gremial no reconocida por el Ministerio de Trabajo, imposibilitando así la constitución de una asociación protectora de los derechos laborales de dichos agentes de seguridad.

 

FALLO DE LA JUSTICIA DE CORDOBA

Martes 12 de febrero de 2008
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Fallo judicial
Un juez avala gremio de penitenciarios
El magistrado Aldo Novak declaró la inconstitucionalidad de la prohibición que impedía agremiarse a los guardiacárceles.
En un fallo sin precedentes en el país, el juez de Primera Instancia y 31ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Aldo Novak, declaró la inconstitucionalidad de la prohibición que impedía a los empleados del Servicio Penitenciario de la Provincia (SPC) agremiarse o realizar cualquier conducta tendiente al ejercicio de su derecho constitucional de formar un sindicato.
El fallo remite a un recurso presentado en setiembre del año pasado por Adriana Rearte, empleada en retiro del SPC, quien junto a la Clínica Jurídica de Interés Público de Córdoba, presentó una demanda de amparo colectivo contra el Gobierno provincial, peticionando que se autorizara el ejercicio de su derecho a la asociación en sus diversas formas. Esta petición incluía los derechos a la organización y/o formación de un sindicato de empleados del SPC, a afiliarse, declarando la inconstitucionalidad de la proscripción legal contenida en el artículo 19, inciso 10, de la ley 8.231.
Frente a la respuesta del Gobierno de que el ejercicio de estos derechos podría afectar el normal funcionamiento del SPC, el juez sentenció que "debe tenerse en cuenta al respecto, que han existido acuartelamientos de personal de seguridad o circunstancias como el cruento motín ocurrido hace poco tiempo en esta ciudad, que no han sido consecuencia de actividad sindical, sino que, por el contrario, posiblemente no se hubieran producido de existir entidades gremiales que canalicen los reclamos colectivos del personal de seguridad, con los límites y alcances que corresponda establecer".
"Desde otra perspectiva –recalcó Novak–, debe tenerse en cuenta que el personal del SPC no sólo cumple una función de seguridad, sino que también participa necesariamente en la tarea de resocialización de los internos a quienes custodia habiéndose hecho pública la situación de extrema crisis que atraviesa el sector penitenciario en general, con motivo del grave motín que se produjera en esta ciudad y que en estos momentos es materia de juzgamiento en el fuero penal".
Para el magistrado, "es claro que la sindicalización del personal de las fuerzas de seguridad no debería poner en riesgo la normal prestación del servicio".
Sobre el final de la resolución, en la que declara la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 10, de la ley 8.231, el juez indicó: "Cabe precisar que el alcance de este pronunciamiento no puede ser otro que sólo despejar la posibilidad de que el personal penitenciario despliegue actos y conductas tendientes a su sindicalización, no pudiendo por ello ser pasible de sanciones disciplinarias y a su vez, sin que tales actos o conductas alteren o puedan alterar el normal funcionamiento del servicio de seguridad que le es propio, no pudiendo el personal penitenciario apartarse del orden jerárquico y la cadena de mandos vigentes, ni realizar medidas de fuerza, las que sólo podría llevar adelante un gremio ya constituido".

"Vale decir –sigue el texto–, que sin que puedan ser sancionados por ello y en el contexto expuesto precedentemente, el personal penitenciario que lo decida, podrá realizar los actos y conductas tendientes a gestionar ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, la formación de un sindicato, en las condiciones emergentes de la Constitución Nacional". 

RECOMENDACIÓN DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DE DICHO RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS GOBIERNOS PARTES.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de la sindicalización policial lunes, 17 de mayo de 2010 Washington, DC, 10 de mayo de 2010 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó hoy su informe Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. La CIDH espera que este informa contribuya a demostrar que es imperioso modificar las políticas públicas sobre seguridad ciudadana, cambiando el foco de atención de la represión a la prevención de la criminalidad y la violencia.
“92. La Comisión recuerda que la doctrina más reconocida en la región menciona, entre los derechos de los miembros de las fuerzas policiales: (1) la remuneración justa, que permita al policía y a su familia un nivel de vida digno, teniendo en cuenta los peligros, responsabilidades y situaciones de estrés a las que se ve enfrentado por su accionar cotidiano, así como la capacidad técnica que su profesión le exige; (2) condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; (3) respeto al horario y apoyo psicológico y físico necesarios; (4) el régimen de descanso y vacaciones proporcionales al desgaste que implica su labor en permanente estrés; (5) el deber de cumplimiento de órdenes superiores sólo si éstas son legales y, en caso contrario, el derecho a oponerse a ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o disciplinaria alguna al funcionario que rehúsa una orden ilegal o violatoria de derechos humanos; (6) recibir, de modo permanente, la formación adecuada al cumplimiento de sus funciones, estableciendo una carrera policial que sea el soporte académico-profesional de la transformación cultural. Los hombres y mujeres que integran las fuerzas policiales deben recibir una capacitación y formación operativa permanente en derechos humanos, que sea exhaustiva en materia de evaluación táctica del peligro, de modo que puedan determinar en cada situación si el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, es proporcionado, necesario y lícito-“
“93. También en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad de asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudadana”

 

ASOCIACION PROFESIONAL DE POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ESTATUTO

(Parte inicial finalidades, autolimitación voluntaria del derecho de huelga)
Denominación, domicilio, ámbito de representación:
ARTICULO 1º - Se denomina ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a la entidad gremial de PRIMER grado, con domicilio real provisorio en la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, calle San Martín 1979 1er. oficina 4, e-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Su ámbito de representación personal agrupará a los trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía de la Provincia de Buenos Aires como personal policial de todos los escalafones y agrupamientos, en cualquier situación de revista, en situación activa, pasivos y pensionados.-
Con zona de actuación en la Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
La actividad principal accesoria es la policial dependiente de las Policías de la provincia de Buenos Aires, en su función de mantenimiento del orden público y la paz social, auxiliar permanente de la administración de justicia y todas las funciones establecidas por las leyes, decretos y reglamentos para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Objeto y finalidad de la Asociación, los derechos y deberes de los afiliados
ARTICULO 2º - La entidad será libre, pluralista, democrática e independiente de los partidos políticos o de cualquier grupo de presión o interés, tendrá los objetivos y fines que se indican a continuación:
1. Mejoramiento de las condiciones de trabajo.
2. La remoción de obstáculos que dificulte la realización plena de los asociados como trabajadores.
3. La promoción de la profesionalización eficiente de cada trabajador para el mejor cumplimiento de sus obligaciones de servicio.
4. Respetar y hacer respetar los reglamentos que regulan la organización y funcionamiento de la Institución Policial con derecho a participar en su elaboración y reforma.
5. Apuntalar la disciplina que el régimen policial exige sin que ello signifique respaldar conductas inmorales y/o delictivas.
6. Defender un modelo policial adecuado al sistema democrático, cuyos miembros disfruten de los mismos derechos que los demás ciudadanos.
7. Orientar el ejercicio profesional y profundizar la participación sindical para la optimización del servicio para bien de la sociedad.
8. Defender y sostener a la Policía como Institución y a los policías como trabajadores de la función pública.
9. Representar y defender los intereses profesionales tanto materiales como morales, Institucionales e individuales de sus integrantes.
10. Fomentar y mantener el prestigio profesional de la Institución Policial y de sus componentes, utilizando para ello todos los medios idóneos.
11. Participar, a través de los procedimientos de consulta y participación que se establezcan, en la determinación de las condiciones específicas de empleo de sus miembros.
12. Participar en los órganos de la administración, cuyas resoluciones puedan incidir en los intereses de los integrantes de la Asociación Profesional, tanto individual como Institucionalmente.
13. Asumir en particular, la defensa de sus miembros en su actuación profesional y sindical, facilitando la asistencia necesaria para ello.
14. Establecer y mantener relaciones con organismos provinciales, nacionales e internacionales en cuestiones relativas a los intereses de sus componentes.
15. Fomentar las actividades sociales, la solidaridad, convivencia y mutua ayuda de todos sus afiliados.
16. Estimular la participación activa de sus miembros en la mecánica y actividad de la Asociación.
17. Crear y utilizar los medios y órganos de comunicación y expresión que considere necesario para el mejor desarrollo de sus funciones, con sujeción a los fines establecidos en los estatutos.
18. Todos aquellos fines lícitos que puedan incidir en beneficio de la asociación, de sus miembros o de la Institución Policial a la que pertenecemos.
19. El respeto irrestricto de la ley, bajo la guarda de nuestra Constitución Nacional, los Convenios y Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes de nuestro Estado Provincial.
Autolimitación voluntaria de Derechos y Facultades: La entidad autolimita y por lo tanto, la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires no podrá ejercer, los siguientes derechos gremiales:
a- el derecho a declarar y ejercer la huelga.
b- reclamar o negociar la creación o recibir aportes económicos a cargo del empleador, salvo los contemplados en la legislación vigente.   

 

ACCION DE AMPARO DE LA POLICIA DE RIO NEGRO DICTAMEN DE RECHAZO POR PARTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ESA PROVINCIA

Voto en disidencia del Dr..LUIS LUTZ, con importantes argumentos.

Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro

ACCION DE AMPARO. PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA. Demanda tendiente a que se les asegure el ejercicio de los derechos a peticionar, a expresarse y a reunirse. Medida de no innovar. Medidas innovativas. RECHAZO DE LA ACCION Y DE LAS CAUTELARES PETICIONADAS. Constitución Nacional. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES. No corresponde judicializar cuestiones que deben ser resueltas por los propios representantes elegidos por el Pueblo. Amparo: vía no idónea para discutir la política administrativa cuestionada. PROHIBICION DEL PERSONAL POLICIAL, POR SI NI POR OTRA ORGANIZACION, DE SER SUJETO ACTIVO DEL DERECHO DE HUELGA. DISIDENCIA

EXPTE. Nº 20540/05 - "PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO s/Amparo s/Competencia" - STJ RIO NEGRO - 13/10/2005

Texto parcial del dictamen, voto del Dr. Luis LUTZ

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Con el patrocinio letrado del Dr. RAUL CAMPORA y la informalidad que caracteriza el ejercicio de las garantías procesales específicas de los arts. 43 y ss. de la C.P. y el concordante art. 43 de la C.N., se presentan algo más de una cuarentena (a fs. 7/9 vta.) y luego alrededor de una setentena de firmantes (ver fs. 13/14) los que invocando la condición de "personal policial" e identificándose con los números de sus documentos de identidad (y algunos, como en situación de retiro), inician una acción de carácter urgente y excepcional de diverso encuadramiento y plural contenido, que en lo sustancial exterioriza ante la jurisdicción una situación de conflicto en el seno de la POLICIA DE LA PROVINCIA la que es de público y notorio, por la cual intentan ampararse en orden a ciertos derechos, garantías y libertades de dichas Cartas Magnas que entienden son objeto de una lesión actual, por la que promueven una "acción de amparo", con una "medida de no innovar" (ver fs. 9), a las que adhieren en igual sentido a fs. 13/14 y que con otra sesentena de firmas a fs. 25 requieren "... una medida cautelar innovativa ...", que denotan un desprolijo e impreciso obrar para determinar la pretensión, obligando al esfuerzo interpretativo del "juez de amparo", que inicialmente fue el Magistrado del fuero Civil, Comercial y de Minería de la Ira Circ. Judicial, Dr FERMIN DONATE, quien a fs. 10 se declaró incompetente al considerar que corresponde aplicar los institutos de los arts 44 y 45 de la C.P., cuya competencia originaria es del S.T.J. conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y que cuenta con dictamen de la Procuradora General de la Provincia a fs. 15/18, quien sostiene con extensos fundamentos que estamos ante un "prohibimus" del art. 45 del texto constitucional local y que debe ser rechazado "in limine", ya que no surge como acto prohibido el deber de aplicar el reglamento policial, ni está configurada específicamente la conducta del funcionario o ente público administrativo que ejecutare actos prohibidos, ya que se está pretendiendo se dicte un mandamiento a otro Poder del Estado para que éste lisa y llanamente no cumpla con la ley o que se mande a la autoridad competente a dejar de hacer lo que está obligada por la ley.- Además, "... no consta reclamación administrativa previa ...".-
Glosan a fs. 24/26 los antecedentes del pronunciamiento del distinguido colega "juez de amparo" Dr. MARTIN LOZADA, cuyo claro rigor y criterio técnico-jurídico anticipo compartir.-
Las cuestiones planteadas son plurales; por una parte, 1) el ejercicio de los derechos, garantías y libertades de los textos constitucionales, cuya operatividad está plasmada en el art. 14 de la C.P. y no pueden quedar sujetos a una legislación específica de carácter infraconstitucional; por otra, 2) las modalidades de exteriorización de ese ejercicio; la eventual contradicción con los mencionados reglamentos; las advertencias de las autoridades gubernamentales con atribuciones sobre la POLICIA DE LA PROVINCIA (ver fs. 7 y vta. y fs. 19/24) y la procedencia o improcedencia de dicha aplicación; y por una tercera, 3) el objeto de las reivindicaciones, "... la mejora de las condiciones laborales y el incremento de nuestro sueldo..." (ver fs. 1) o sea reajuste de haberes y asignaciones familiares; derogación del Decreto nro. 5/01; provisión de viviendas, sanitarios adecuados e higiénicos; ropa y calzado; comodidades edilicias y mobiliario; resolución de sumarios en tiempo y forma; etc.-
A fs.33 produjo informe el requerido (Ministro de Gobierno de la Provincia) con fecha 13-10-05.-
Ahora bien, he de puntualizar que la organización institucional del Estado en la PROVINCIA DE RIO NEGRO establece la división de poderes, asignando facultades y deberes al Poder Ejecutivo en el art. 181 de la C.P., y más concretamente en el inc. 17 sobre la POLICIA DE LA PROVINCIA y a su vez al Poder Legislativo en el inc. 14 del art. 139 respecto de sus leyes orgánicas.-
Le está vedado al Poder Judicial ingresar o interferir en el desenvolvimiento de los otros Poderes del Estado, limitando sus funciones a las disposiciones de los arts 196, 200, 202, 207, 209 y cc de la misma C.P.-
Tuve oportunidad de decir en "TORRES" (Se. del S.T.J.166/04 del 9-6-2004) "... La Policía es una Institución del Estado, posee una organización determinada conforme la Ley Orgánica sancionada el 16-4-85, con funciones específicas al servicio del Estado en cuanto a la preservación del orden público, la seguridad, la investigación criminal, el auxilio de la justicia y otras...". "...Sus recursos humanos son convocados, ingresan, permanecen, progresan y egresan bajo precisas reglas que unívocamente se interpretan con componentes de profesionalismo no políticos, porque éstos le son ajenos, particularmente en relación con la voluntad o el signo circunstancial del gobierno de turno. Depende de éste en aspectos institucionales, presupuestarios, administrativos y funcionales y está sujeta al discrecionalismo de la autoridad pública del momento. No obstante, esta última debe ajustarse a las reglas de la Policía para no desnaturalizar la conceptuación de la que es merecedora como Institución del Estado, la que debe ser respetada en el desenvolvimiento interno con el fin de evitar distorsiones que no contribuyen al deber de servir al conjunto de la sociedad. Ello sin perjuicio del derecho a ejercer el gobierno por parte de quienes obtienen periódicamente las mayorías dentro del sistema democrático. Aquellos que tienen subordinada a la institución policial por la Constitución y las leyes, en cumplimiento de un mandato popular, tienen el deber de cuidar su independencia, su organización y su transparencia...".-
A.- ¿QUIÉNES SON LOS AMPARISTAS?
Por cierto que comporta un déficit de las presentaciones de fs. 7/9, 13/14 y 25 de autos la imprecisa o dificultosa identificación de los amparistas y en especial, la condición policíaca de los mismos, sin que ello vaya en detrimento de la consideración y el respeto del que es merecedor el letrado que les patrocina, quien obviamente asume en los términos del plexo normativo invocado las responsabilidades de la verosimilitud de los extremos que se requieren para el ejercicio colectivo de la pretensión.-
Pueden invocarse la informalidad del instituto, o la habilitación a interponerlo por sí o por terceros, por cualquier medio e inclusive en los términos del segundo párrafo del art, 43 de la C.N., y hasta el argumento de evitar una innecesaria exposición de los firmantes ante la eventual aplicación de los reglamentos que les limitarían y cuestionan, pero sin duda hubiese sido más apropiado para el juzgador saber más y mejor de esa condición policíaca de todos y cada uno de los presentantes, para dar una respuesta jurisdiccional con mayor certidumbre y fehaciente o sea una tutela judicial efectiva en cada caso.-
B.- LA PRETENSION.
Ya dije mas arriba, de las plurales cuestiones que desordenadamente se introducen en las diversas presentaciones patrocinadas por el Dr. RAUL CAMPORA, algunas de ellas atendibles dentro de las garantías procesales específicas de los arts. 43 y ss. de la C.P. y cc. de la C.N. y otras desde un principio se presentan ajenas a lo judicial o improponibles.-
Analizaré cada una de ellas.-
B.1. EL EJERCICIO DE DERECHOS, GARANTIAS Y LIBERTADES.-
Reitero la transcripción de parte de la pretensión de los amparistas a fs 7 respecto al "... derecho del personal de la Policía de la Provincia de Río Negro, a reunirse y manifestar su reclamo...", y más concretamente "... derecho a expresión, de reunión, de peticionar a las autoridades ....".-
Su vigencia, operatividad y ejercicio son innegables, resultando extraño a la constitucionalidad cualquier norma que lo restrinja, limite o impida.-
B.2. LA MODALIDAD DEL EJERCICIO.-
Completan los amparistas, con otra pretensión por la cual quieren evitar las consecuencias que de ese ejercicio deriven por aplicación de los reglamentos policiales, cuya "... inconstitucionalidad ...", sin fundar, tachan en un anexo a fs. 4.-
La modalidad del ejercicio está reseñada en algunas de las presentaciones y en los anexos de fs. 1/2, fs. 3/4 y fs. 5/6 (estado asambleario o deliberativo; en forma pacífica; sin portar armas; acompañados por su grupo familiar; con normal prestación y sin compromiso para el servicio, con cumplimiento de horarios; búsqueda de una instancia de diálogo independiente o superador a través del Obispo o Párroco que se designe; tacha de inconstitucionalidad a los reglamentos policiales que se oponen a ese ejercicio; reducción al 50% del servicio de Policía adicional, dirigirse con respeto a los superiores y autoridades, solicitando soluciones inmediatas al problema de fondo, o sea el salarial; no consumir bebidas alcohólicas ni dar entrevistas a la prensa; elegir un mediador; características pacíficas de la medida; no alterar los servicios de la policía; actividad ordenada sin portación de armas; apego y respeto a la Constitución y la ley; etc.).-
Cabe aquí interrogarse sobre los elementos probatorios que dan andamiento a esa pretensión, ya que en forma de casuística concreta no está acreditada, ni siquiera invocada ninguna situación en la que medie denuncia de aplicación o riesgo de aplicación de tales reglamentos policiales a la o las personas de quienes se amparan, de manera que se configuren la lesión actual o el acto prohibido que habiliten las garantías procesales específicas de la C.P.-
No escapa a mi criterio lo inusual de la modalidad a que se recurre en la ocasión y cuya interpretación quedará para el pronunciamiento definitivo del "Juez del Amparo", o las otras vías que estén expeditas, las que deberán observar una previa reclamación administrativa a que alude la Procuradora General de la Provincia, que racionalmente no puede ser sustituida por las publicaciones a que se alude en "NOTICIAS DE LA COSTA" del 24/5, 15/7, 25/7, 1/8 y 6/8.-
B.3. EL CONTENIDO SUSTANTIVO DEL EJERCICIO.- LA SITUACION POLICIAL.-
También se incluye en el escrito inicial el objeto de sus reivindicaciones, "... la mejora de las condiciones laborales y el incremento de nuestro sueldo..." (ver fs. 1) o sea reajuste de haberes y asignaciones familiares; derogación del Decreto Nro. 5/01 ("tickets canasta"); provisión de viviendas, sanitarios adecuados e higiénicos; ropa y calzado; comodidades edilicias y mobiliario; resolución de sumarios en tiempo y forma; etc.-
En definitiva, indirectamente intentan introducir los amparistas la problemática de la situación policial, cuya atención y resolución es ajena al Poder Judicial, competencia de otro Poder del Estado en cuya órbita no deben inmiscuirse los jueces.-
Hay improponibilidad de ese objeto en el estado que está la situación, los elementos arrimados a la causa y el ámbito de la jurisdicción.-
No se acreditó ni la inexistencia de otras vías, ni el agotamiento en sede administrativa, ni una elemental violación de la Constitución o la ley que amerite con urgencia y excepcionalmente la procedencia de la acción.-
Reitero mi adhesión al fallo del Dr. MARTIN LOZADA (ver fs. 25/27) y aclaro que las consideraciones que estoy haciendo lo son a los solos fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción y en virtud de ésta a quien corresponde la competencia.-
Cabe al Poder Ejecutivo conocer y resolver sobre tal situación de la Policía, la que como bien señalan mis colegas Dres. ALBERTO ITALO BALLADINI y VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, siguiendo una reiterada jurisprudencia del S.T.J., no debe judicializarse.-
B.4. "OBITER DICTUM": POLICIA, SOCIEDAD Y DEMOCRACIA.-
Los autos han llegado al S.T.J. porque el originario "juez de amparo" encuadró la acción en las previsiones de los arts. 44 y 45 de la C.P. (ver fs. 10).-
El S.T.J. es la cabeza de uno de los tres Poderes del Estado y tiene asignadas por el inc. 3) del art. 207 de la C.P. el ejercicio de la jurisdicción "... como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados por las leyes de procedimientos ...".-
En consecuencia, aun "obiter dictum", no puedo dejar de considerar con objetividad y rigor institucional y jurídico tan compleja situación que afecta a sectores de una de las instituciones básicas en el funcionamiento del Estado: la POLICIA DE LA PROVINCIA.-
Las exteriorizaciones de los reclamos de un cierto sector del personal de la Policía, según surge de autos e inclusive de cuanto es de público y notorio, adquieren caracteres atípicos para la imagen, el rol y la percepción que la sociedad tiene de la institución y sus componentes, mas aun cuando en ciertas circunstancias se asimilan con las mas diversas expresiones de la protesta social que tantas controversias suscita en el país y el resto del mundo, ya que son formas de convocar adhesiones que no siempre agradan a todos, o a la mayoría, lo que no debe llevar necesariamente a su penalización, sino a una exacta comprensión para dar respuestas eficaces con sentido superador en cuanto a asegurar que los derechos sean ecuánimemente ejercidos y asegurados, preservando la pluralidad, el disenso y a las minorías sin discriminar, en cuanto exista y se observe un orden social (y sus leyes), justo e inexcusablemente dirigido a realizar y consolidar la paz en una comunidad, un país o entre las naciones, sin inequidades, ni marginación, ni exclusión.-
El delicado e inestable equilibrio entre los reclamos o la misma protesta social y el escenario del poder, o de los poderosos y sus intereses creados, legítimos a veces y otras no tanto, puede alterarse derivando al conflicto que debe ser preferentemente resuelto entre las mismas partes antes de cualquier judicialización, aunque cada vez es mas creciente la divulgación y la conciencia de sus derechos por la gente y la voluntad por acceder a la justicia, lo cual casi sin solución de continuidad y hasta ineludiblemente lleva a que seamos los jueces los que tengamos que entender y resolver al excitarse la jurisdicción por asuntos que en principio aparecían como ajenos, por lo que es imprescindible en tal sentido, que quienes han sido elegidos democráticamente para ejercer los Poderes del Estado sea de legislar o administrar (y en especial éstos), actúen con inmediatez, racionalidad, prudencia, eficacia, equidad y responsabilidad en el desempeño de las funciones de gobernar, evitando la desnaturalización institucional al no prevenir, ni evitar, ni solucionar los problemas que cotidianamente con mayor complejidad aparecen a quienes han sido elegidos para gobernar, tarea en la que no deben ni pueden ser sustituídos por el Poder Judicial, en principio llamado a conocer y resolver en conflictos individuales y tan solo excepcionalmente ante el grave compromiso concreto de la Constitución o la ley en aquellos otros entre los Poderes, o sus instituciones, o asociaciones que propendan a fines de interés público o social.-
Hay una realidad no deseada que se expresa con las diversas modalidades de reclamos o protesta social, que solamente se supera con una gestión eficaz de los que gobiernan para generar mayor cantidad de bienes y servicios que sean equitativamente distribuidos en tiempo y forma con sentido de justicia social, lo que solamente se logra con mas fuentes de trabajo y producción, que tributen los impuestos a un Estado subsidiario, solidario y equilibrador.-
La Policía que se nutre de esa misma sociedad en crisis, que cotidianamente está en sus calles procurando preservar la seguridad, difícilmente pueda mantenerse al margen y la imprevisión de quienes tienen que dirigirlas al no crear espacios y condiciones de expresión, reunión y petición (y superación) dentro de la propia organización, corren el riesgo de verse enfrentados con la asimilación de formas externas de reclamos o protesta ya frecuentemente instaladas en la sociedad, que en la mayoría de los casos suelen ser tan inconducentes como dañinas, pero que operan de "llamado de atención" para que quienes tienen que hacerlo, así lo hagan.-
No nos corresponde a los jueces ni establecer, ni ejecutar las "políticas activas" del Estado.-
Ni inmiscuirnos en la órbita de competencia de los otros Poderes, ni ir donde no somos convocados por el justiciable y cuidar de responder a cualquier convocatoria solo cuando la misma hace pura y exclusivamente a nuestra función judicial específica (no otra).-
Hay que respetar la independencia entre los Poderes y asegurar en plenitud la división entre los mismos y la nuestra propia, ya que el Poder Judicial tiene la fortaleza extrema de la aplicación de la ley, pero no es el depositario de la fuerza pública.-
Una sociedad democrática está llamada a confirmar o rectificar periódicamente el rumbo político a través de las urnas y quienes surgen con mandato de éstas, deben dar respuestas que sean realizadoras de las instituciones, la igualdad con justicia social entre los ciudadanos y la vigencia de un estado de derecho con seguridad jurídica.-
Allí se instala a la POLICIA DE LA PROVINCIA y sus recursos humanos, correspondiendo para el caso a quien en definitiva resulte "juez de amparo", ingresar por la vía de esa tan excepcional y urgente vía a fin de conocer y resolver si procede dar la tutela judicial efectiva.-
Así un amparo como en el caso de autos, tan plagado de indeterminaciones sobre los amparistas o imprecisiones en sus aspectos formales de la pretensión, pero elocuente por sí en sus alcances, debe ser una cuidadosa experiencia para deslindar correctamente las responsabilidades públicas que corresponden a cada uno, sin exorbitar ni los derechos, garantías o libertades que consagra la Constitución y las leyes que los reglamentan en cuanto pueda corresponder a los amparistas; ni las atribuciones, deberes y responsabilidades del periódico mandato popular de las urnas a favor de los que gobiernan; ni los límites que el mismo constituyente o el legislador le ponen al Poder Judicial y los jueces, a los que debemos someternos irrestrictamente.-
Con fecha del 15-1-1999, cuando no era Juez del S.T.J., publiqué en "RIO NEGRO" una nota con el título "LA PROVINCIA INSEGURA", en la que entre otras consideraciones, dije: ".....La seguridad pública y jurídica sobre personas y bienes pasa a tener una relevancia superlativa.- Las instituciones del Estado que atienden esa tarea son, por una parte el servicio de justicia...y por la otra, la policía de la provincia. A ésta he de referirme...". "...Se impone una urgente modernización, crear sistemas de . capacitación, instalar normas claras de ética, extirpar el autoritarismo y mejorar la inteligencia y la idoneidad investigativa, sin las cuales fracasa el más excelente sistema judicial, porque no se puede hacer recaer en la víctima la averiguación y el esclarecimiento de los delitos. ...... La responsabilidad del cambio cabe a todos los sectores de la sociedad, pero en primer lugar al gobierno ....., Legisladores, jueces, abogados, docentes, empresarios, dirigentes vecinales, todos son parte del compromiso. Inclusive los cuadros de la propia policía.....Se tiene que dividir internamente y organizarse los roles de la policía; en particular la diferenciación entre "policía de orden público" y "policía de investigaciones" . Hay que sustraer a la policía del estigma del militarismo, porque es una institución civil. Se debe mejorar la infraestructura policial. En especial el área de comunicaciones, que adolece de lo elemental; pero con criterio, no malversando inocentemente los recursos, ....hay que establecer un régimen de premios y castigos donde la capacitación, la calificación, la honestidad, la idoneidad y la eficiencia luzcan y no que se esté a expensas de la antigüedad para ascender y comandar, donde el que no sirva sepa que tiene que dar un paso al costado. La democracia rionegrina tiene una asignatura pendiente con su policía. Le debemos la desmilitarización, la modernización y la capacitación. También los recursos. Pero nada será posible sin la toma de conciencia del gobierno y la sociedad, acompañada de una renovación de la conducción y sus cuadros en función de objetivos claros, con una consultoría ...que ayude a calificar por excelencia, con la rápida expulsión y erradicación de aquellos que desnaturalicen, corrompan o violen la función policial. El desafío de 1999 para la sociedad rionegrina, antes que muchas otras cosas, es resolver bien la problemática de la seguridad. Al que le quepa el sayo, que se lo ponga....".-
La demanda de los amparistas para que se les asegure el ejercicio de los derechos a peticionar, a expresarse y a reunirse hacen a la esencia de la constitucionalidad rionegrina, mas allá de los reglamentos que son una legislación infraconstitucional, con resabios quizás no escritos de esos vestigios de militarización, que regulan una relación de empleo público especial dentro de la institución, la que necesariamente debe contar dentro de si los espacios y las condiciones para que dichos derechos, u otras garantías y libertades puedan ser ejercidos sin alterar ni la esencia de la condición policial, ni el orden interior, ni la indispensable jerarquía, ni la disciplina que le caracterizan.-
La O.I.T. ha dejado librado a sus países miembros la autorización o no de la sindicalización policial y la ARGENTINA, ha optado -legítimamente- a nivel nacional y en consecuencia, en todas sus jurisdicciones por el no reconocimiento de la agremiación del personal policial.-
Ha quedado señalado en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", sentencia del 17 de octubre del 2.002, Expte. Nº 17598/02-STJ-) que corresponde distinguir el derecho de asociación genérico (con fines útiles) contenido en el art. 14 de la Constitución Nacional, del que corresponde a los trabajadores a través de organizaciones libres y democráticas, cuya fuente es el art. 14 bis de la Const. Nac., que como todo derecho no es absoluto y está sujeto a reglamentación, que en el caso trepa a las normas de la Ley Nº 23.551 y convenios de la O.I.T.- También se indicó que la O.I.T. (Convenios Nº 151 y Nº 154 y Ley Nº 23328), los ha reservado a la legislación nacional de los respectivos países, distinguiendo claramente a las fuerzas de seguridad del resto de los empleados públicos (art. 1º punto 3 de la ley citada)... De "lege-ferenda" y en un contexto de normalidad con fuerzas profesionales debidamente formadas y remuneradas se puede avanzar a un nuevo modelo de organización sin confundir el derecho de asociación gremial libre y democrática del art. 14 bis de la Constitución Nacional, atento la reserva formulada por el Estado Nacional en el art.2º de la Ley 23.544.-
En consecuencia, cabe a la propia estructura y a quienes la dirigen, crear esos espacios, las condiciones adecuadas y la metodología al interior de la institución policial para que los derechos que la Constitución otorga (y no restringe) a todos y cada uno de los rionegrinos, aun para quienes integran la Policía, puedan ser ejercidos, con la salvedad que ninguno de ellos es absoluto y que las leyes los reglamentan.-
La postulación de los anexos al escrito inicial en cuanto a recomendar al personal policial recurrir a la mediación, método de resolución alternativa de conflictos auspiciada y promovida por los tres Poderes del Estado, denotan que ante la inexistencia de previsión en la creación de esos espacios y condiciones para expresarse, reunirse y peticionar, son los mismos amparistas quienes con lógica profesional orientan hacia ámbitos adecuados.-
Ello, no obstante adolecer las distintas presentaciones de la ineludible precisión en cuanto a los agravios que llevan a ampararse, en particular en cuanto a los alcances de los reglamentos y la argüida (y no acreditada) inconstitucionalidad.-
En tal sentido, ya he dicho de la conveniencia de revisar los reglamentos para acentuar el carácter civil, no militar o desmilitarizado de la institución policial.-
Ya dije ("RIO NEGRO", "LA PROVINCIA INSEGURA", con fecha del 15-1-1999 )que "... La democracia rionegrina tiene una asignatura pendiente con su policía. Le debemos la desmilitarización, la modernización y la capacitación. También los recursos...."; gran parte de esos conceptos, sintetizan la situación que se exterioriza en autos, ya que la Policía de la Provincia, sucesora de la antigua Policía Territorial, parece aun conservar reglas internas que son más propias de una fuerza militar, que de una organización civil, armada, a cuyo cargo están las funciones del inc. 17) del art. 181 de la C.P., que quizás sea en definitiva, la cuestión irresuelta que restringe, limita, o impide el derecho a expresarse interna y profesionalmente.-
Le cabe al legislador que con frecuencia incorpora la modernidad a la legislación positiva de la Provincia, la revisión y adecuación de los reglamentos policiales, de modo que la institución se desmilitarice y sus integrantes tengan dentro de los conductos naturales de los espacios y condiciones adecuadas el derecho a expresarse, reunirse y peticionar sin alterar ni la estructura jerárquica, ni la disciplina interna ni los demás aspectos de la especial relación de empleo público tienen con la Administración para cumplir con la función específica.-
En suma, en mi opinión la jurisdicción no puede eludir conocer y resolver ante eventuales amenazas que afecten concretamente esos derechos bien precisados a fin de asegurarlos: expresarse, reunirse, peticionar.-
C.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION.-
Coincido con los distinguidos colegas preopinantes, en cuanto a caracterizar la acción dentro de los arts 43 de la C.P. y la C.N., o sea una "acción de amparo", ante la inexistencia de los extremos de los arts 44 y 45 de la misma C.P.;; por ello, no corresponde pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia, sino del inicial "Juez del amparo".-
Agrego que según el criterio que recurrentemente vengo sosteniendo en los casos en que se presentan acciones dentro de las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P., se debió notificar al Poder Ejecutivo y a la FISCALIA DE ESTADO, conforme los arts 181 y 190 de la C.P. y legislación complementaria.-
D.- LA MEDIDA CAUTELAR (¿NO INNOVAR O INNOVATIVA?)
Asimismo, coincido con el voto del Dr SODERO NIEVAS, sobre la improcedencia técnica de las distintas medidas cautelares bajo forma de "no innovar" o "innovativa".-
E.- COMPETENCIA.-
Según viene al S.T.J., y ha sido sustanciado por Presidencia a fs. 12 y fs. 26, soy de opinión de declarar la incompetencia del Tribunal para oficiar de "juez de amparo", devolviendo las actuaciones al Dr. FERMIN DONATE.-
Ello en atención a que no estamos ni ante un "mandamus" (art 44 de la C.P.), ni un "prohibimus" (art. 45 de la misma C.P.) y no existen fundamentos ni jurídicos ni fácticos para sustraer a dicho Magistrado de la competencia inicial en orden a los derechos invocados o eventualmente comprometidos, ajustándose al art. 56 de la Ley 2430 y a la doctrina legal en "FULVI".-
F.- EL DECISORIO.-
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar que la naturaleza jurídica de la pretensión es propia de una "acción de amparo" de los arts. 43 de las Constituciones de la Provincia y la Nación, circunscripta al contenido del requerimiento de fs. 26 exclusivamente (ver punto B.1 que antecede), correspondiendo devolver al inicial "juez de amparo" para que conozca y resuelva, si así correspondiere.- MI VOTO.-
Por ello:
POR MAYORIA
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada en las presentes actuaciones, así como las cautelares peticionadas.-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívense.-
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Alberto I. Balladini por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber emitido su voto. Conste.//-

Fdo.: LUIS LUTZ (EN DISIDENCIA) - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

 

 

SGT N° 10 “ASUNTOS LABORALES, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL” DEL MERCOSUR

DECLARACION SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR
(Parte de interés)

LOS JEFES DE ESTADO DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR, REUNIDOS EN LA CIUDAD DE BRASILIA, A LOS 10 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998,
Considerando que los Estados Partes del Mercosur reconocen, en los términos del Tratado de Asunción (1991), que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, por medio de la integración, constituyó condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo económico con justicia social;
Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado, la disposición de promover la modernización de sus economías para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y, en consecuencia, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Considerando que los Estados Partes, además de miembros de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificaron las principales convenciones que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores, y adoptan en larga medida las recomendaciones orientadas para la promoción del empleo calificado, de las condiciones saludables del trabajo, del diálogo social y del bienestar de los trabajadores;
Considerando, además, que los Estados Partes apoyaron la “Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo” (1998), que reafirma el compromiso de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en las convenciones reconocidas como fundamentales dentro y fuera de la Organización;
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Carta Interamericano de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988);
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cúpula de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la mundialización de la economía, a fin de asegurar la armonía entre el progreso económico y bienestar social;
Considerando que la adhesión de los Estados Partes a los principios de la democracia política y del Estado de Derecho, y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana constituye base irrenunciable del proyecto de integración;
Considerando que la integración involucra aspectos y efectos sociales cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito, por esa misma integración;
Considerando que los Ministros de Trabajo del Mercosur han manifestado en sus reuniones, que la integración regional no puede circunscribirse a la esfera comercial y económica, y debe abarcar la temática social, tanto en lo que respecta a la adecuación de los marcos regulatorios laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía, en lo referente al reconocimiento de una plataforma mínima de derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a las convenciones fundamentales de la OIT;
Considerando la decisión de los Estados Partes de consubstanciar en un instrumento común los progresos ya alcanzados en la dimensión social del proceso de integración y cimentar los avances futuros y constantes en el campo social, fundamentalmente mediante la ratificación y cumplimiento de las principales convenciones de la OIT;
ADOPTAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL AREA DE TRABAJO, QUE PASAN A CONSTITUIR LA “DECLARACION SOCIO-LABORAL DEL MERCOSUR”, SIN PERJUICIO DE OTROS QUE LA PRACTICA NACIONAL O INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS PARTES TENGAN INSTAURADO O VENGA A INSTAURAR:
DERECHOS INDIVIDUALES

Art. 1°.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que refiere a los grupos en situación desventajosa en el mercado de trabajo.


DERECHOS COLECTIVOS

Libertad de asociación
Art. 8°.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas, más allá de reconocer su legitimidad en la representación en la defensa de los intereses de sus miembros.

Libertad sindical
Art. 9°.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.
Se deberá garantizar:
a) La libertad de afiliación, de no afiliación y desafiliación, sin que esto comprometa el ingreso en un empleo o su continuidad en el mismo;
b) Evitar exoneraciones o perjuicios a un trabajador por causa de su filiación sindical o de su participación en actividades sindicales;
c) El derecho de ser representado sindicalmente, de acuerdo con la legislación, acuerdos y convenios colectivos de trabajo en vigencia en los Estados Partes.

Negociación colectiva
Art. 10°.- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho de negociar y celebrar convenios y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo, en conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Huelga
Art. 11°.- Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad.

Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autosolución de conflictos
Art. 12°.- Los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autosolución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias.

Diálogo social
Art. 13°.- Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sustentable y con justicia social de la región y la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos. 

 

POR LO MENOS UN INTEGRANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECONOCE YA LA NECESIDAD DE QUE A LA FUERZA POLICIAL SE LE RECONOZCA EL DERECHO SINDICAL

Instó Zaffaroni a crear un mapa del delito
 
Bs. As., 1 de septiembre.- (La Nación) - Durante el I Congreso Universitario sobre Seguridad y Estado de Derecho, organizado por la Facultad de Derecho de la UBA, el ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, dijo que en la Argentina no hay una política seria en materia de seguridad y consideró que hace falta profesionalizar a la policía con nuevos cursos de capacitación y un sindicato que reúna a todo los integrantes de esa fuerza.

"Tenemos que crear un ente plural y autónomo que sea el encargado de testear la situación de inseguridad. No con simples estadísticas cuantitativas, sino con encuestas que permitan delinear políticas concretas en materia de seguridad. Sólo así podremos utilizar efectivamente los millones de pesos que se destinan a combatir el delito", explicó Zaffaroni.
La apertura del primer congreso sobre seguridad ciudadana, coincidió ayer con la marcha de Juan Carlos Blumberg (sobre la que se informa en la sección Política). Del primer panel de expositores participaron, además, Edgardo Donna y Julio Virgolini .
"Los Estados Unidos aconsejan a América latina unificar las policías en una sola fuerza de seguridad federal. Eso sería muy contraproducente ya que, en muchas naciones donde esto ocurrió, la fuerza policial terminó haciendo un golpe de Estado. Acá, hay que profesionalizar la policía, darle cursos y permitir que tenga su propio sindicato. Tener distintas policías es una seguridad", dijo Zaffaroni.

El ministro de la Corte prefirió no opinar sobre la marcha de Blumberg. "Es un cuestión del momento y, como hombre público, no puedo opinar sobre el tema. Es mejor buscar un solución: la creación de un ente serviría, además, para crear un mapa del delito, confeccionado a partir de estadísticas sobre inseguridad", dijo Zaffaroni.

SINDICALISMO POLICIAL

De: SEGURIDAD PUBLICA. Profesionalismo Policial-Vigilancia Comunitaria, Comisario Mayor (ra) Dr. EDUARDO PEREZ REJON, Primo Editora, 1999, Pag. 35 a 39

Propender a la instauración de un sindicato en las filas policiales en el Argentina, parece hoy en día algo difícil de digerir para ciertos partidos políticos, como también para la mayoría de los jefes policiales. Sin embargo, la posición antisindical esgrimida por determinados sectores como los enunciados, implica ir a contramano del progreso policial, y especialmente de los hombres que integran la fuerza.
El argumento que aún se sostiene en cuanto a la negatoria del derecho que les asiste a los policías, de participar de la representación laboral, tiene una gran similitud con el esbozado en la década del 40 en Estados Unidos. Entre otras manifestaciones en tal carácter podemos traer a colación el emitido por la Suprema Corte de Justicia del Estado de Michigan cuando declaraba que una fuerza de policía es similar a una fuerza militar bajo las leyes de los Estados Unidos de América, e igualmente importante en las funciones que está llamada a desempeñar. Evidentemente, el precedente que databa de 1903, de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado de Illinois, había influido en esta concepción. En ese fallo se decía “La fuerza de policía de la ciudad de Chicago es una organización semimilitar, nadie esta obligado a permanecer a ella, pero quien voluntariamente se dedique a tal servicio, necesariamente limita su derecho de acción que tendría como un simple ciudadano particular, que en ningún sentido sea funcionario público”
Podríamos seguir con otros antecedentes, que oportunamente en un país del primero mundo como Estados Unidos de Norte América, fueron claves para el enfoque del tema que nos ocupa. Pero, ocurre que debemos evaluar ese criterio doctrinario, y analizar la aplicación actual.
En primer lugar, predominaba el concepto que la policía era “cuasimilitar”, y se partía de enfocar el tratamiento desde ese punto de vista. Por lo tanto, se le negaba a ese tipo de policía, con la similitud de organización militar, que pudiera organizarse sindicalmente, como sí lo podían hacer los demás trabajadores, aún los que estaban en el servicio público.
Vemos, que el sesgo del enfoque era su condición similar a la organización militar. Obviamente, en la actualidad esos argumentos carecen de relevancia en ese país, donde el paso del tiempo no ha sido en vano, y predomina el criterio que la policía es una institución civil y por lo tanto con el derecho de sindicalizarse como se observa en la mayoría de las organizaciones policiales de los países del primer mundo.
En Europa, la sindicalización policial tienen bastante antigüedad, y así los trabajadores de la seguridad pública cuentan con representación laboral en países como: España, Francia, Italia, Inglaterra, Irlanda, Luxemburgo, Bélgica, Holanda, Suecia, Alemania, Mónaco y Noruega. En el caso de España, el artículo 28 de su constitución permite la representación laboral pero sin derecho de huelga, posición que siguen la mayoría de los estados.
En nuestro país, la mayoría de las leyes orgánicas de las policías mencionan que éstas son instituí iones civiles, que son armadas a los fines específicos de su función y dependen de secretarías o ministerio del poder ejecutivo provincial o nacional. De modo, que no estamos en presencia de organizaciones “cuasimilitares”. Actualmente se avanza aún mas en el criterio civil de la fuerza policial, por lo que desde ese enfoque y trayendo al análisis la vieja posición negatoria del sindicalismo policial por su condición de organización semimilitar, podríamos que no existirían razones para que en un mundo globalizado y moderno, se niegue la posibilidad de la constitución de sindicatos policiales.
Desde el punto de vista normativo sería oportuno el análisis de l,as diferentes legislaciones en los diversos estados provinciales. En el caso de la Provincia de Buenos Aires, es dable apreciar que luego de la reforma de su constitución en el año 1994, el Artículo 39, inciso 2, establece que: “La provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales”. Y en el inciso 4to. Del mismo artículo continúa diciendo: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103, inciso 12 de esta Constitución, la provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la Ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo”. Varias constituciones provinciales tienen una concepción similar en este tema.

Del texto mencionado no parece surgir una prohibición constitucional hacia la posibilidad de sindicalización policial mas bien todo lo contrario.
Entonces, convendríamos en que sólo haría falta una ley que así lo establezca para que se pueda concretar un avance significativo en la protección del hombre de la policía, y ese es que pueda constituirse un sindicato que bregue por sus condiciones de trabajo y mejoras sociales que hoy en día son imprescindibles en cualquier oficio o profesión. Día a Día, los dirigentes políticos se llenan la boca hablando de democracia y derechos humanos en su mas amplia concepción, pero sin embargo, en la mayoría de los casos eluden tratar con profundidad y verdadera lealtad social ese problema trascendente para un policía, que es el derecho a la sindicalización.
Sin embargo es válido proclamar, que al menos existe un anteproyecto de ley, que ha contemplado constructivamente esta situación. En ese sentido se observa que un anteproyecto de ley de personal para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, promulgado por la Alianza (Unión Cívica Radical y Frepaso), en su capítulo Derechos y Obligaciones, en su artículo 93,inciso e), dice “Podrán conformar sindicatos y desarrollar actividades de carácter gremial siempre que las mismas no obstruyan el desempeño de las funciones policiales, y que no se contrapongan a los deberes establecidos en la presente ley, no pudiendo ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios atinentes a la seguridad pública”.
Como se dice en otra parte de este capítulo, la sociedad demanda que la policía sea eficiente, y para ello convenimos en que sus hombres deben ser verdaderos profesionales con una entrega total a su función, con el único objeto de logar un mejor servicio para la comunidad, entonces ha llegado el momento de bregar para que los hombres de la policía acceda a su legítimo derecho de sindicalizarse, y que sean sus propios representantes que defiendan sus condiciones laborales y beneficios sociales como ocurre en los países que pregonan la democracia y la cumplen con absoluta lealtad y convicción.
En el caso de la provincia de Buenos Aires, los círculos de oficiales, como así los de los de suboficiales y agentes, tienen una adecuada organización y en muchos casos han logrado avances significativos en la prestación de una gran cantidad de beneficios sociales a sus afiliados, y a no dudarlo que de allí podrían salir dirigentes sindicales valiosos.
Tengamos en cuenta que por mas quje se diga que cada institución policial tiene oficinas encargadas de velar por el servicio social de sus hombres, no es lo mismo el gerenciamiento del bienestar social ejercido por un funcionario en actividad y en relación de subordinación al mando de la institución, que el gerenciamiento ejercido por un funcionario que se ubique horizontalmente y sin subordinación a la estructura jerárquica. En este caso tendrá total independencia, y solo deberá responder, como cualquier dirigente sindical, ante sus mandantes en base a la legislación gremial.
No es complicado y menos aún riesgoso para una fuerza policial la constitución de un sindicato. Los países mencionados anteriormente que ya lo tienen desde hace muchos años, no han experimentado problemas, y todo lo contrario sus fuerzas policiales han ganado en prestigio y eficiencia.
Se dieron cuenta, y reitero, hace muchos años, que cuidando al hombre en su aspecto personal, familiar y social, lógicamente será mejor funcionario, y en esta ecuación la sociedad será beneficiada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

"LA TUTELA SINDICAL ADEUDADA" Por Héctor Eloy Franco
SUMARIO:
I) Introducción:
II) Disposiciones internacionales, constitucionales y legales existentes al respecto:
III) fundamento de la necesidad de protección que surge de la misma actividad desarrollada:
IV) Derecho comparado:
V) Previsiones particulares de los convenios de la OIT:
VI) Análisis particular de la cuestión:
VII) Conclusión:
I) INTRODUCCION:
Si bien el tema de la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, están consagrados a través de Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO desde hace mas de cincuenta años y reconocidos constitucionalmente en nuestro país desde 1949, cuando en el artículo 37 de la Constitución Nacional reformada ese año se establecía: "Declárense los siguientes derechos especiales: .... 10.Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo", e incorporados definitivamente con la Reforma Constitucional del año 1957, existen sectores donde esos derechos referidos a la libertad sindical con la consecuente protección de la sindicación no han tenido aun aplicación.
La evolución social registrada particularmente en los últimos años, donde se ha asistido a reformas que a mediados de la centuria pasada parecían imposibles, debería ser un incentivo para redefinir determinadas concepciones que la realidad actual se ha encargado de demostrar que no eran tan acertadas como parecían al momento de su concepción.
II) DISPOSICIONES INTERNACIONALES, CONSTITUCIONALES Y LEGALES EXISTENTES AL RESPECTO:
Respecto del tema de la aplicación del régimen de libertad sindical, la regulación internacional de máximo rango emerge de los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), en particular de:
> Convenio nº 87 de LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION de 1948 y ratificado por nuestro país el 18 de enero de 1960,
> Convenio nº 98 sobre DERECHO DE SINDICACION Y NEGOCIACION COLECTIVA de 1949, ratificado 01 de julio de 1996, y
En el marco interno del país, la CONSTITUCION NACIONAL en el artículo 14 bis, al establecer DERECHOS SOCIALES prevé que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
> "...organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial",
> "Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga",
> "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" .
En la misma CARTA MAGNA con la reforma constitucional del año 1994, en el artículo 75 inciso 22 se dispuso que:
> "...los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes",
Taxativamente se incluye una enumeración de Tratados con jerarquía constitucional, y al mismo tiempo se establece el mecanismo legislativo para la incorporación de otros tratados y convenciones sobre derechos humanos.
A nivel legislativo la premisa constitucional se ha plasmado mediante la LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES Nº 23.551, de aplicación a las asociaciones profesionales de trabajadores, independientemente de que los mismos pertenezcan al sector de empleados públicos o privados.
III) FUNDAMENTO DE LA NECESIDAD DE PROTECCION QUE SURGE DE LA MISMA ACTIVIDAD DESARROLLADA:
El tema de la presente ponencia, que se sintetiza en el título de la misma, es el relacionado con la desprotección que sufren al respecto los trabajadores de las fuerzas de seguridad y policiales, aunque la denominación de "trabajadores policiales" suene rara a los oídos de muchas personas, porque habitualmente se refiere con el término "trabajador" a distintos sectores sociales, pero no se lo hace de igual forma con los empleados policiales.
Es común hablar de los trabajadores judiciales, los trabajadores de la sanidad, los trabajadores municipales, los trabajadores de la industria del calzado, etc., pero no lo es cuando la referencia señala al sector de los integrantes de las organizaciones policiales.
Tal situación, como se expresara en la introducción al tema, es motivo de la concepción existente al respecto, la que resulta fortalecida en el caso de este país por los efectos pendulares de gobiernos democráticos interrumpidos por golpes militares, cuyas nefastas consecuencias se siguen padeciendo y que solamente se irán superando con la continuidad democrática, que a pesar de las falencias que el sistema pueda tener, también brinda los mecanismos de solución para las mismas.
Para poder hablar de la necesidad y de la conveniencia de que en el sector referido exista la LIBERTAD SINDICAL con la consecuente PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, es indudable que primeramente se deben analizar algunas cuestiones relacionadas con lo que constituye el contrato individual de trabajo de aquellos a los que se sugiere que les alcance la posibilidad de organizarse colectivamente.
De esta forma, existen particularidades dentro del vínculo laboral bajo análisis, que demuestran que en definitiva las tareas que realizan no resultan diferentes de las que realizan otros sectores, como así -bueno es que se tenga en cuenta- los seres humanos que las realizan tampoco son diferentes de los que cumplen otros roles sociales.
Se trata de un trabajo de prestaciones continuas, que en cuanto a jornadas de labor no debería diferenciarse mucho de lo que establece el art. 10 del decreto reglamentario 16.115/33 cuando dice que se entiende por equipo: a) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora, en trabajos que, por su naturaleza no admitan interrupción y b) un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.
El empleado policial sufre los mismos avatares que todos los demás trabajadores en relación de dependencia, por ejemplo: padece de la misma alteración metabólica emergente de los periódicos cambios de horarios para el consumo de su alimentación básica; requiere de un descanso mínimo continuado de doce horas entre una jornada y otra de labor, de un descanso semanal mas prolongado y de vacaciones anuales.
De igual forma, y agravado por la función que cumple, también está expuesto a las contingencias relacionadas con Accidentes de trabajo y posibilidades de contraer enfermedades profesionales, situaciones en que no es poco habitual que el individuo quede "solo con sus circunstancias" frente a la patología que le toca padecer.
No es del caso en el marco de esta ponencia, hacer mención a las condiciones individuales de ejecución de ese contrato laboral, y por ello se estima que con las citas efectuadas alcanza para apreciar las particularidades del mismo.
Ahora bien, cuando se refirió a la concepción existente respecto a estos trabajadores, también se englobaba en esa idea al tipo de trabajo que ese personal policial venía desempeñando en el tiempo, y consecuentemente, se puede observar que hasta no hace muchos años atrás -y referido a lo que ocurría en todo el orden nacional- eran los encargados de la instrucción de los sumarios de prevención, realizando funciones que competen al ámbito judicial; también efectuaban la tarea de control del tránsito vehicular; y la de seguridad y vigilancia en lugares públicos y privados, por citar algunos ejemplos.
Cabe acotar, que la referencia a la seguridad y vigilancia en lugares públicos y privados, lo es en aquellas funciones que antiguamente realizaba el personal policial y que en la actualidad las cumplen empresas privadas constituidas al respecto, o bien mediante el sistema de policía adicional, pues antiguamente ante la necesidad, alguien requería la custodia y la misma le era provista sin costo alguno. O sea que era un sistema similar al que también existía con los servicios de atención a domicilio (ambulancias) dependientes de Hospitales públicos, que anteriormente prestaban todos los servicios de emergencia y en la actualidad prestan únicamente los relacionados con contingencias ocurridas en la vía pública, mientras que para los casos privados, ocurridos en domicilios particulares o lugares públicos cerrados, la prestación se realiza mediante servicios de emergencia prepagos.
La propuesta que se realiza desde esta ponencia, es la de comenzar seriamente con los estudios tendientes a la sindicalización de los empleados policiales, a los fines que puedan ejercer sus derechos colectivos de igual forma que cualquier otro sector trabajador, con las obvias limitaciones que deberían existir en cuanto a la aplicación de medidas de fuerza directas.
Para ello, existen antecedentes en diferentes partes del mundo que pueden tenerse en cuenta al momento de comenzar con los estudios preliminares, y a continuación se trata brevemente sobre el particular.
IV) DERECHO COMPARADO:
La limitación cuantitativa del espacio que concede el Seminario a las ponencias individuales, obliga a focalizar la comparación internacional tomando el ejemplo que se crea mas desarrollado y relacionado con la situación.
Al respecto, y aclarando que la comparación es simplemente ejemplificativa, y no con la pretensión de otrora, de algún "transplantador" de ideas que cruzó el Atlántico con los "novedosos" contratos de "flexibilización y fomento de empleo" que ya habían fracasado en el propio terruño y que no obstante ello fueron incluidos en la LEY NACIONAL DE EMPLEO 24.013, tal vez para comprobar que también aquí estaban destinados al fracaso.
Por lo señalado respecto a la limitación, se cree conveniente tomar el antecedente de España, en cuanto a la experiencia del SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (S.U.P.), al que sus propias autoridades declaran como una organización libre, democrática, unitaria y pluralista que se rige por la voluntad de sus afiliados expresada por los procedimientos que el Estatuto prevé.
El S.U.P. proclama que sus miembros son trabajadores de la seguridad y por lo tanto es solidario con la clase trabajadora y con las centrales sindicales que defienden esos intereses.
Garantizan la protección y defensa activa de los derechos humanos de acuerdo a la Constitución Española, a las resoluciones del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas.
La constitución del Sindicato se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 10.2 y 28 de la Constitución Española, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar en cumplimiento de sus fines.
Resultan de particular interés -por el grado de seriedad, responsabilidad y madurez- los objetivos que el SUP se fija a si mismo, entre los que vale la pena mencionar el de agrupar, organizar y representar a todos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) sin distinción de escalas y buscando la mejor defensa de sus intereses sociales, profesionales, laborales y económicos; fomentar y mantener el prestigio de la institución policial y de sus componentes; defender el ejercicio de los derechos y libertades sindicales en el CNP; intervenir en la defensa de los derechos individuales o colectivos de los miembros del CNP; conseguir que la Administración respete los intereses generales e individuales de los miembros del CNP; defender la no discriminación por razón de sexo, reconociendo los valores profesionales y retributivos del hombre en un pie de igualdad.
Esas premisas, mencionadas simplemente como ejemplos de los fundamentos y conveniencia de la sindicalización de las fuerzas policiales, son suficientes a los fines pretendidos.
Un sistema que ha dado muy buenos resultados en el país de aplicación (Estados Unidos) y precisamente en conflictos donde una de las partes reviste la misma calidad que el sector trabajador del que se trata, es el de la mediación en los conflictos colectivos, y puede ser una alternativa a utilizar para el caso, en virtud de la lógica limitación que tiene que tener el sector respecto de la aplicación de medidas de acción directa, pero indudablemente sería beneficiosa esa intermediación porque se parte de la base de dos posiciones diferentes, pero al mismo tiempo de dos sectores que concurren a ella en igualdad de condiciones, cosa que en la actualidad no existe en Argentina.
V) PREVISIONES PARTICULARES DE LOS CONVENIOS DE LA OIT:
Tal como se señalara al principio de la exposición, la O.I.T. ha dedicado un especial interés por los temas relacionados con el Derecho Colectivo, tanto en lo referente a la existencia y funcionamiento de las entidades sindicales, como también al impulso a la negociación colectiva como forma emergente de la autonomía colectiva para la implementación de las condiciones laborales y también para el establecimiento de medios de autocomposición de conflictos. En esa línea existen los tres convenios centrales a que se ha hecho referencia.
En el Convenio 87, ratificado por la ley 14.932 se establece la plena vigencia de la Libertad Sindical considerada tal, como la facultad por parte de los empleadores y los trabajadores sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen pertinentes, que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores, así como el de afiliarse a las mismas con la sola condición de observar sus estatutos (art. 2) pudiendo en ese sentido dichas organizaciones redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir a sus representantes, organizar su administración y el de formular su programa de acción y debiendo las autoridades políticas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3) y estándole vedada a la autoridad administrativa de contralor la posibilidad de suspenderlas o disolverlas sin la necesaria intervención judicial (art. 4).
Dispone el Convenio que no se podrá imponer mayores restricciones que las establecidas en el mismo para el otorgamiento de la personalidad jurídica, debiendo dichas organizaciones en su accionar respetar la legalidad (art. 8 inc. 1), no pudiendo la autoridad nacional menoscabar las garantías que allí se prevén (art. 8 inc. 2).
Hace la aclaración -y esto es de fundamental importancia para el tema que se está tratando- que en el caso de las Fuerzas Armadas y de la Policía, las normas internas de cada país determinarán la aplicación o no de las presentes garantías sindicales, lo cual es indicativo de que la OIT fomenta la organización sindical, pero deja librado a los países miembros la evaluación de su conveniencia al respecto.
En el Convenio 98, ratificado por medio del Decreto-Ley 11.594/56, entre sus aspectos centrales dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, señalando que dicha protección comprende especialmente a todo acto que tenga por objeto: 1. sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato; 2. despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; y que deberán adoptarse las medidas necesarias para el fomento de la negociación colectiva y para el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria para la reglamentación de las condiciones de empleo.
También con relación al tema de estudio de esta ponencia, sostiene que la legislación nacional deberá definir el alcance de las garantías establecidas en el mismo para las Fuerzas Armadas y la fuerza policial.
VI) ANALISIS PARTICULAR DE LA CUESTION:
a) Desde el punto de vista jurídico legal:
En los Convenios de la O.I.T. que se han mencionado, se puede observar que desde esa máxima organización internacional, se fomenta la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, haciendo las salvedades citadas respecto de las Fuerzas Armadas y policiales.
En el marco Constitucional el derecho se inserta en el artículo 14 bis, con la previsión de que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: "...organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", y que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
A lo que se adicionan las disposiciones contenidas en los tratados y concordatos que tienen jerarquía superior a las leyes, incorporados con la reforma constitucional del año 1994, en el artículo 75 inciso 22.
La LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES Nº 23.551, de aplicación a las asociaciones profesionales de trabajadores, no contiene ninguna cláusula de exclusión para el sector de trabajadores policiales.
b) Desde el punto de vista práctico emergente de la realidad:
En un pasaje de este trabajo se aludió al tema de la concepción subyacente sobre el particular, como así también a la evolución social y al tipo de tareas que antes eran cumplidas por el personal policial y que actualmente se han ido desmembrando y las realizan otros sectores trabajadores.
Respecto a ello puede mencionarse aquello de la función judicial en los sumarios de prevención, lo del control del tránsito vehicular y lo referente a las tareas de seguridad y vigilancia en lugares públicos y privados.
En la actualidad en la mayoría de las provincias, la función judicial -en lo atinente a la labor policial- se realiza a través de la denominada Policía Judicial, cuyos miembros en gran parte -y al menos en un primer momento- fueron seleccionados de las respectivas instituciones policiales.
La tarea del control del tránsito vehicular en las zonas urbanas, lo realizan Inspectores de Tránsito dependientes de las respectivas Municipalidades.
La función de seguridad y vigilancia en lugares públicos y privados, en gran parte es brindada en la actualidad de dos formas: o bien recurriendo al sistema de Policía Adicional, con propio personal policial; o bien a través de Empresas Privadas de Seguridad y Vigilancia, en las que habitualmente trabaja personal policial en situación de retiro.
En cualquiera de las tres funciones que ejemplificativamente se mencionan, se puede observar que:
> Los empleados de Policía Judicial se encuentran afiliados a las respectivas Asociaciones Gremiales de Empleados del Poder Judicial,
> Los Inspectores de Tránsito se encuentran afiliados a los respectivos Gremios Municipales, y
> Los empleados de Empresas Privadas de Seguridad y Vigilancia se encuentran afiliados a los Sindicatos de empleados de seguridad y vigilancia respectivos. Por ejemplo en el caso de Córdoba, al S.U.V.I.C.O.
VII) CONCLUSIÓN:
De lo expuesto precedentemente, surge con claridad que la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, no resulta incompatible con la función desarrollada por los trabajadores de la policía.
No están excluidos en los Convenios de la O.I.T., ya que los mencionan, dejando librada la evaluación de su conveniencia a los países miembros.
La Constitución Nacional tampoco los excluye.
Existen antecedentes de sindicalización policial en el derecho comparado y con muy buenos resultados.
Algunas de las tareas que antiguamente realizaba el personal policial, en la actualidad la prestan otros sectores de trabajadores que se encuentran organizados colectivamente a través de organizaciones sindicales que los representan y por esa condición no se ha resentido la prestación del servicio, sino que por el contrario, se ha mejorado beneficiando a la tarea misma y al personal que la desempeña.
Los trabajadores policiales, a través de la sindicalización, indudablemente podrán tener una representación colectiva que defienda sus intereses, sin resentir los principios de disciplina y subordinación imperantes en las instituciones a que pertenecen.
En cuanto a las medidas de acción directa, la legislación que se dicte debe contener limitaciones al respecto -como la tiene la de España- y para el caso también sería de aplicación lo referente al tema de los servicios esenciales.
Por otra parte, no escapa a esta propuesta que existe cierto grado de resistencia a la sindicalización, la que generalmente no se demuestra en forma activa sino por indiferencia o apatía, como por ejemplo lo que ocurre con el resto del sector de trabajadores y de las organizaciones sindicales, que seguramente sienten algún resquemor por cuanto son los empleados policiales los representantes a primera vista de la prevención y represión gubernamental que suele registrarse en los conflictos gremiales, particularmente en los casos de aplicación de medidas de acción directa o manifestaciones en lugares públicos.
De igual forma, el Estado mismo resiste la posibilidad de sindicalización por la naturaleza misma de los servicios que el sector presta, porque prácticamente no podrían ejercer medidas de acción directa consistentes particularmente en huelgas o quites de colaboración, pero al respecto anteriormente en este trabajo se han esbozado algunas posibilidades colectivas que no pasan precisamente por la instrumentación de tales medidas para negociar.
Asimismo, se estima que el tema en cuestión debe ser encarado con serenidad y premura, instalando en primer término la posibilidad de sindicalización, para avanzar sin apuros ni urgencias de ninguna naturaleza hacia el logro de la organización colectiva, ya que por parte de los mismos trabajadores policiales, en muchas oportunidades se piensa en tal factibilidad recién ante hechos consumados donde generalmente los ánimos están alterados y la propuesta por lo tanto produce un efecto no deseado.
Hacer lugar a la organización colectiva de estos trabajadores, sería una cabal muestra de respeto y consideración por las funciones que cumplen, tantas veces declamada y tan pocas veces reconocidas con medidas concretas, como podría ser esta posibilidad.

 

 

 

 

 

 

Opinión de la Defensoría del Pueblo SINDICALIZACION POLICIAL "...El hecho que la Policía sea un Servicio Público de la comunidad, no debería suponer de por sí, la restricción derogatoria al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como persona..."
(Maria Angelica Gastaldi - Defensora del Pueblo de Santa Fe)

 

Se canalizo a traves del servicio que brinda la entidad gubernamental el Diario El Litoral ( http://www.ellitoral.com/ ) de la ciudad capital provincial y se obtuvo una atenta y rapida respuesta que estimamos sera de gran interes para los seguidores del tema.
Marisa Alejandra Aybar preguntó el 13/6/2001:
Me gustaria, como esposa de un Policia, saber que piensa la Defensoria del Pueblo sobre el derecho a agremiarse de los trabajadores policiales y si ven con buenos ojos y apoyarian este emprendimiento, ya que el Ministro de Gobierno Baltuzzi cree que "En esta cultura y ocasion no es viable". No cree que nos subestima el señor Ministro.
A lo que se respondió:
Hemos recibido su inquietud y estamos recabando todos los antecdentes a fin de darle una respuesta a la mayor brevedad. Atte. María Angélica Gastaldi. Defensora del Pueblo de la provincia.
( Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. )
Lunes 25 de Junio de 2001 15:43
Texto de la Respuesta:
Señora: en archivo adjunto Ud. tendrá la opinión de la Defensoría del Pueblo en torno a este tema, la que esperamos sea de utilidad y de satisfacción a su demanda. Quedamos a su disposición. Atte. Enrique Moulins. Coordinación Prensa y Comunicación Institucional Introducción
Los Cuerpos y demás Fuerzas de Seguridad Públicas forman parte de la Administración Pública y están sometidos a la regulación y al control y fiscalización del Estado. Se hallan dentro de este tipo la Policía Federal y las provinciales, así como también la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, cuyo desenvolvimiento se desarrolla en sus respectivos ámbitos de competencia.
La regulación de la seguridad pública es, internacional, regional, nacional, provincial y municipal, y se encuentra dispersa en un conjunto de normas, tendientes a erradicar la violencia y a armonizar los intereses colectivos con respeto de los derechos fundamentales.
Posiblemente, la policía es la entidad estatal, más expuesta a la realidad social; ella se ve confrontada diariamente con los problemas de la calle y en su tarea cotidiana mantiene contacto y trato directo con el ciudadano. Un Estado democrático experimenta así, frente al tema de la seguridad una exigencia adicional: no solo debe brindar seguridad, sino que debe hacerlo de una específica manera: con pleno respeto de los derechos y garantías de todos y cada uno de los ciudadanos.
El alto valor de la función policial en un Estado democrático hace de los profesionales que la realiza un grupo de personas de gran importancia, para asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos humanos y libertades de todos los integrantes de la comunidad nacional, y para la garantía del orden público y el bienestar general en una sociedad democrática. La condición de funcionario policial no debería implicar su exclusión del mundo de los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos como persona, pues por definición forma parte de la misma comunidad.
El hecho que la Policía sea un Servicio Público de la comunidad, no debería suponer de por sí, la restricción derogatoria al ejercicio de derechos y libertades fundamentales como persona.
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES
El artículo 14 de la Constitución Nacional expresa que los habitantes gozan de los derechos que enumera de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio.
En relación con el tema que nos ocupa debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Los derechos ya existen y las leyes, sólo podrán regularlos, fijando sus alcances y límites, pero aunque la ley no sea promulgada ya están reconocidos por el imperativo constitucional. No obstante ello el Estado debe asegurar el imperio del derecho y una justa convivencia social; por ello puede imponer limitaciones en la forma, modo o extensión del goce de los derechos.
En este sentido debemos poner especial atención a lo dispuesto en los Tratados Internacionales a los que el art. 75 en su inc. 22 les otorga jerarquía constitucional, y que contienen disposiciones sobre la problemática que estamos abordando.
1- Declaración Universal de los Derechos Humanos: su artículo 23 inc. 4 dispone: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
2 - Convención Americana sobre Derechos Humanos: en su artículo 16, referido a la libertad de asociación, dispone que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. No obstante lo cual a continuación expresa "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En su artículo 8 contiene una disposición con el mismo sentido y alcance.
4 - Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Se refiere a esta problemática en su artículo 22, mediante disposiciones de igual índole.
NORMATIVA PROVINCIAL
En el caso de la Provincia de Santa Fe la Constitución Provincial en su artículo 13 establece el derecho a la libre reunión, asociación y petición para los habitantes de la Provincia. Estableciendo luego en el artículo 16 que "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a limitaciones establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y el bienestar general".
La Ley del Personal Policial de la Provincia (decreto 6769/72) contiene en su Capítulo II, los lineamientos básicos sobre régimen disciplinario policial de Santa Fe, el que se encuentra ampliamente regulado en el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial - Decreto 426/72- en cuyo Capítulo II referente a Faltas Administrativas, en su artículo 11 inc. d considera entre las faltas al debido respeto al superior el "presentar recursos, peticiones o reclamos colectivos".-
ORGANIZACIÓN SINDICAL. Distintas posturas en doctrina De la bibliografía consultada se desprende que la problemática de la sindicalización policial no ha sido tratada por los administrativistas siendo su estudio un debate reciente entre algunos criminólogos. No obstante ello resulta útil precisar algunas de las posturas doctrinarias que encontramos sobre este tema.
En este sentido, sostiene Luis Ortega Alvarez[1], que en Europa se ha generalizado el sistema de sindicación, negociación y huelga para la fijación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en base a acuerdos bilaterales de naturaleza contractual. La existencia de estos dos derechos: sindicación y huelga, ha posibilitado, según este autor, que los colectivos de funcionarios entrasen a participar desde una posición de autonomía en la determinación de las condiciones de la relación de empleo que les une con la Administración, no obstante ello, debemos tener en cuenta que existen límites constitucionales a la negociación, y están referidos a la exclusión de determinados colectivos de funcionarios como pueden ser los jueces, militares o policía. Esta exclusión se configura, por regla general, mediante la negación a estos colectivos de los derechos de sindicación y huelga.
Por su parte, Domínguez Vial [2]sostiene que según lo dispuesto por La Carta Europea del Policía los funcionarios de Policía tendrán derecho a constituir organizaciones sindicales en iguales condiciones que el resto de los funcionarios de la Administración Pública, a elegir libre y democráticamente sus representantes y a formar parte y ser escuchados, a través de aquellas, en los órganos de mediación y resolución de conflictos que pudieran constituirse. De este modo, si bien los policías tienen derecho a organizarse profesionalmente como tales para promover y proteger sus intereses económicos y sociales, la legislación que haga efectivo este derecho, deberá establecer las restricciones propias a la naturaleza de sus funciones y la organización y procedimientos de la policía, teniendo que asegurar siempre y en todo momento el interés de la seguridad nacional, del orden público y la protección de los derechos y libertades de todas las personas. La organización profesional de los policías se aparta sustantivamente de los sindicatos de trabajadores, incluso de los del resto de los funcionarios públicos, pero estas restricciones no pueden negar en su esencia el derecho humano en el cual se sustenta. Las normas legales que ordenan esta materia, deben orientarse a reunir a los policías que se afilien a la organización, para velar por el buen cumplimiento de su misión, mejorando y armonizando sus condiciones de trabajo de modo que la profesión policial pueda ver cautelada de mejor forma sus valores morales, científicos y técnicos, y la dignidad material de los policías y sus familias para cumplir con sus altas funciones.
Estas organizaciones profesionales deben estar regidas por las exigencias señaladas en el artículo 12 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en que se establece la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza se halla instituida en beneficio de todos y no para la particularidad de aquellos a quienes es confiada.
De este modo, las restricciones según este autor, se fundan en la razón de ser que otorga legitimidad a la profesión policial: la protección de los derechos y libertades de la persona, el orden público democrático y la seguridad nacional por lo que no puede admitirse el ejercicio del derecho humano de asociación profesional, que ponga en peligro la realización de su fundamento. El estatuto gremial que se establezca, tiene por propósito el mejor desarrollo de la calidad profesional del policía y de vida de su familia y sirviendo a esos objetivos, ellos se subordinan a los fundamentos de esta actividad y se justifican en ella.
En virtud de todo ello, en opinión de Domínguez Vial, no existe para estas organizaciones profesionales los instrumentos de presión característicos de los sindicatos, como es la huelga, o cualquier otra forma que debilite el servicio público de la policía, debiendo garantizarse la independencia de esta organización de cualquier partido político, movimiento religioso o filosófico, para mantener la actividad al servicio de toda la población, sin discriminación alguna.
José María Rico[3], al analizar los principios de la reforma policial menciona como un aspecto a considerar al referirse a los recursos humanos y físicos el reconocimiento del derecho a la libre sindicación y la exclusión del derecho a la huelga del personal policial.
En diciembre de 1988, los sindicatos de policía de España, Francia, Italia y Grecia decidieron constituir el Consejo Europeo de Sindicatos de Policía (CESP); compuesto hoy, por sindicatos de Francia, Macedonia, España, Portugal, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia , Bulgaria, República Checa, Malta, Irlanda y Eslovenia.
Entre las finalidades del CESP se menciona la de poner en funcionamiento todos los sistemas de presión sindical legítimos que no comprometan ni el orden ni la seguridad pública para conducir a buen término sus reivindicaciones; luchar por la libertad sindical de los policías y de oponerse a cualquier restricción de dicha libertad.
Los integrantes del CESP se han manifestado en reuniones y Congresos sobre distintos temas, y con relación al Estado de Derecho y Sindicalismo Policial, expresa que “ una concepción arcaica de la función policial, anclada en el pasado y proveniente de regímenes autoritarios, permite reproducir el estancamiento en el proceso de atribución de los policías de los derechos y libertades propias de todos los ciudadanos de los Estados democráticos. Solamente aquellos que consideran al policía como la manifestación del poder ante el ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador[4]
Con respecto a nuestro país debemos tener en cuenta que los derechos constitucionales son relativos y no absolutos, hallándose sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio. No obstante ello, en el tema sujeto a análisis los propios Tratados Internacionales, a los que el artículo 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional, expresamente admiten restricciones y hasta la privación del derecho de sindicalización a miembros de la policía.
No obstante ello, debemos tener presente que las instituciones y la legislación evolucionan constante y cotidianamente, estando sujetas a cambios constantes, por lo que esta problemática será una materia pendiente a analizar y estudiar, en diversos ámbitos, en nuestra provincia y en nuestro país, en un futuro.-

[1] Luis Ortega Alvarez – La función pública; en: Manual de Derecho Administrativo – Parejo Alfonso; Jiménez-Blanco; Ortega Alvarez - Ariel Derecho - Barcelona-
[2] Andrés Domínguez Vial Licenciado en Derecho. Diplomado en Demografía y Sociólogo. Profesor de la Universidad Católica de Chile y del Instituto Superior de Policía de Investigación de Chile. Consultor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “El Estado de derecho y el Poder de Policía” ; pag. 48; en Policía y Sociedad democrática; Revista latinoamericana de política criminal. Año 1998
3 José María Rico; Presupuesto para una reforma policial; en Policía y sociedad democrática. Año1983
http://www.policias.com.ar/Opinion/06Jul2001.htm - _ftnref3
[4] Comité Ejecutivo CEPS –Madrid – Abril de 1991- ver en Internet Consejo Europeo de Sindicatos de Policía.

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTOS DE LEY PROPICIANDO LA REGLAMENTACION DEL DERECHO SINDICAL PARA LOS TRABAJADORES POLICIALES EN AGENINA

Es de destacar que existen antecedentes de legisladores nacionales que interesados en el tema presentaron anteproyectos de reglamentación del derecho sindical para los trabajadores policiales, a saber:

1. PODER LEGISLATIVO NACIONAL PROYECTO DE LEY HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EXPEDIENTE 2932-D-2012 10/05/2012 ……… Patricia Bullrich Fuente: HCDN
2. “2015 ‐ Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0285/15) PROYECTO DE LEY ………… Eugenio J. Artaza.-
3. Anteproyecto de la Diputada nacional STELLA MARIS CORDOBA (Tucuman)
4. Anteporyecto Senadora Nacional Dra. Carrió

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fallo de la Corte Suprema de Justicia negando el derecho sindical a los policías con los votos en disidencia de dos de los cinco integrantes

La Corte Suprema por mayoría resolvió que la Policía de la Provincia de Buenos Aires no tiene derecho a sindicalizarse
En el día de la fecha, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte sostuvo que el personal de las fuerzas de la policía no tiene un derecho colectivo a sindicalizarse.
Después de examinar el debate constituyente de la Convención de 1957, los convenios de la OIT ratificados por la Argentina y el tratamiento constitucional y legislativo posterior que nuestro país dio al problema de la sindicalización de la policía, el Tribunal concluyó que el artículo 14 bis de la Constitución no concede dicho derecho al personal policial.
La Corte también examinó los tratados internacionales de jerarquía constitucional y sostuvo que, si bien dichos tratados reconocen en principio ese derecho a las fuerzas policiales, también permiten que la legislación interna de cada país restrinja o incluso prohíba el ejercicio de derechos sindicales.
En el caso, la Corte señaló que la Provincia de Buenos Aires prohibió de modo expreso mediante una ley y su decreto reglamentario la sindicalización de la policía y que dicha prohibición es, a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, constitucionalmente válida.
La Corte confirmó, así, la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que había denegado el pedido de inscripción del Sindicato Policial Buenos Aires en el Registro de la Ley de Asociaciones Sindicales.

 

Voto en disidencia del Dr. Maqueda

En desacuerdo con la solución adoptada por la mayoría de la Corte el juez Maqueda sostuvo que los policías bonaerenses estaban facultados para formar un sindicato y que dicho sindicato debía ser habilitado para actuar como tal mediante su inscripción en el registro especial de las asociaciones profesionales que lleva el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Maqueda señaló que la posibilidad de que los policías formaran sindicatos fue contemplada por los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que fueron celebrados a partir de mediados de la década del sesenta e incorporados al texto de la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Los artículos 8.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) le dieron a la libertad sindical un alcance amplio, pero dejaron bien en claro que en el caso de las fuerzas armadas y policiales el derecho a formar sindicatos podía ser restringido o lisa y llanamente prohibido por una ley especial.
También afirmó que, dado que nuestro país tiene un régimen federal de gobierno, es la legislatura de cada provincia la que está habilitada para establecer tal tipo de prohibiciones. Y, como la ley 13.982 de la Provincia de Buenos Aires que regula los derechos y deberes del personal de los órganos policiales no contiene disposición alguna que en forma clara y expresa restrinja la posibilidad de organizarse gremialmente, el derecho de los policías bonaerenses a formar un sindicato resulta indiscutible.
Finalmente, consideró que, ante la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos recientes de público conocimiento, era conveniente aclarar que si bien los policías bonaerenses pueden formar un sindicato para que represente sus intereses, ello no implica que puedan ejercer el derecho de huelga pues las medidas de acción gremial directa son absolutamente incompatibles con el régimen jerárquico y disciplinario que caracteriza a toda fuerza de seguridad.

 

Disidencia del Dr. Horacio Rosatti

En su voto disidente, el juez Horacio Rosatti consideró que el derecho a sindicalizarse del personal policial bonaerense surge de modo directo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin otro requisito -tal como lo establece dicha cláusula- que su inscripción en un registro especial.
Aclaró el magistrado que la posibilidad constitucional de sindicarse no contempla, en este caso, el ejercicio del derecho de huelga, pues resulta necesario articular los intereses del sector con los de la sociedad, tal como ocurre con otras actividades que son igualmente importantes para garantizar la seguridad y la calidad de vida de la población.

De acuerdo al carácter federal de nuestro sistema de gobierno, corresponderá a la legislatura de la Provincia de Buenos Aires regular los derechos emergente de la sindicalización constitucionalmente permitida.

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